REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 31 de julio de 2017
Expediente Nro. 13-3509
DEMANDANTE: LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, representada judicialmente por los abogados Eneida Alexandra-Moreno Pérez, Zhonsiree del Carmen Vázque Niev, Luisa Alcalá Cova, Karina Gónzalez Castro, Nirma Maricruz Mendoza, Mercedes Millán, Lisett Carolina Perdomo, Adys Suárez de Mejía, Arazaty Nataly García Figueredo, Luis Ramón Orosco, Marco Antonio Rendón, Daniela Lianet Medina González, Yelitza Belmonte, Xiomara Teran Rosario, Ellen Cariel, Angela Marisol Rivero Ortiz, José Labrador, Sugey Josefina Centeno Oliveros, Josmari Marin, Eiling Ruiz, Menfis Fernandez, Yaranith Salomé Ricaurte Cruz, Miguel Antonio Monterola Pacheco, Elina Josefina Ramírez Reyes, Jesmar Rodríguez, Vanessa Bolivar, Oswaldo Rodríguez, José Luis Jiménez Romero, José Felix García Meza, Rosa Margarita García, Gianny Mayerline Ferrer Oropeza, Antonio José Yungano Leonet, María Magdalena Oropeza Ochoa, Jhonmar Juan Carlos Delgado García, Miguel Clemente Roque García Rodríguez, Miguel Napoleón Reinoso Gudiño, Eduardo Antonio Fagundez Ravelo, Romer Natalio Martínez, Vanessa Alessandra Leal Rojas, Iria Zarraga, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.405, 118.349, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.959, 34.390, 33.039, 47. 232, 92.943, 65.542, 63.719, 128.199, ).276, 34.541, 118.292, 133.693, 79.741, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623, 97.342, 101.848, 129.985, 153.444, 144.639, 142.590, 150.087, 163.498, 123.260, 144.200, 144.415, 102.908, 123.500, 110.745 respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil “Q2 INGENIERÍA, C.A” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro.9, Tomo 763-A-VII, fecha 06 de junio de 2008.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado Cesar Rodríguez Gandica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.683, en su carácter de Defensor Ad Litem de la sociedad mercantil “Q2 INGENIERÍA, C.A”, anteriormente identificada presentó escrito, mediante el cual solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:
“primero: Vistos todas las actuaciones y los alegatos esgrimidos por la parte “Actora SOCIEDAD MERCANTIL Q2 INGENERÍA C.A, donde demanda a mi representa por la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS relacionado por la contratación de la obra denominada “REHABILITACIÓN Y RESCATE DEL CENTRO TRADICIONAL DE LA PASTORA CASA° 31-1 Y CSA 31-2, UBICADA EN LA PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE CARACAS” en tal sentido observamos que la Parte Actora no notifico al Consejo Comunal de la Parroquia La pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, específicamente en la jurisdicción donde se encuentra la supra identificada obra de construcción, como podemos apreciar la parte actora hizo omisión de la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en Gaceta Oficial N° 6011 de fecha 21 de diciembre de 2.010 y en muy específicamente su artículo 4, Numeral N° 7 donde cita los siguiente:
“Consejo de Contraloría Comunal: Es la instancia encargada de la vigilancia, supervisión, evaluación y contraloría social, sobre los proyectos, planes y actividades de interés colectivo que en el ámbito territorial de la Comuna, ejecuten o desarrollen las instancias del Poder Popular, del Poder Público y las organizaciones y personas del sector privado con incidencias en los intereses generales o colectivos”
Considerando que la obras relacionadas y objeto de la pretensión de La FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CARACAS (FUNDAPATRIMONIO) tiene carácter comunitario, esta última tenía la obligación de notificar al Consejo Comunal la resolución unilateral del contrato, como también de la demanda incoada contra el Contratista de la precitada Obra.
Considerando lo descrito en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de las Comunas en lo referente a las funciones de la Contraloría Comunal en lo numerales 1,2 y 5, donde determina lo siguiente:
1. Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órgano y entes del Poder Público.
2. Garantizar que la inversión de los recursos que se ejecuten en el ámbito territorial de la Comuna para beneficio colectivo, se realice de manera eficiente y eficaz, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.5. Recibir y dar curso a las denuncias que le Presente
Cuarto: Por lo antes descrito, solicito al Honorable Juzgado que reponga la causa al estado de la citación y notificación de todas las partes correlacionadas en el expediente 13/3557, con el fin de sanear el procedimiento legal propiamente dicho y salvaguardar los derechos constitucionales que abrogan a cada uno de las partes.” (Sic). (Negrita y Mayúsculas del Original).
II
MOTIVA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil “Q2 INGENIERÍA, C.A” en la cual a su decir “…la Parte Actora no notifico al Consejo Comunal de la Parroquia La pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, específicamente en la jurisdicción donde se encuentra la supra identificada obra de construcción” enfatizando que se “hizo omisión de la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en Gaceta Oficial N° 6011 de fecha 21 de diciembre de 2010 y en muy específicamente su artículo 4, Numeral N° 7…” (Sic). (Negrita y subrayado del escrito).
Previo a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud formulada este Juzgado estima necesario transcribir el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
“El Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación del poder popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.
De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.
Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitará su comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia”.
De dicha norma pueden extraerse cuatro aspectos claves, a saber:
- Que el juez o jueza puede llamar a los representantes del poder popular de oficio o a petición de parte.
- Que el emplazamiento es para que asistan a la audiencia preliminar a dar su opinión sobre el asunto controvertido.
- Que estos representantes no requieren estar asistidos de abogados o abogadas.
- Que sus notificaciones se harán conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que regula lo atinente a las citaciones personales.
No obstante, la aplicación de la referida disposición legal puede generar problemas prácticos importantes que obligan a los operadores jurídicos a ponderar derechos constitucionales enfrentados como serían, por un lado, en lo relativo a la participación popular y en segundo término, pero no por ello menos importante, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicha ponderación debe efectuarse sobre la base de tres reglas o sub-principios que consisten en lo siguiente:
• Idoneidad: Referida a que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.
• Necesidad: Relativa a que tales intervenciones de los derechos fundamentales deben realizarse con la medida más favorable o menos gravosa del derecho intervenido. Es decir, que el juez o jueza tendría que plantearse todas las formas de emplazamiento disponibles a objeto de alcanzar el fin perseguido (participación popular) con la menor lesión a la celeridad procesal.
• Proporcionalidad en sentido estricto: Se vincula con la importancia del objetivo perseguido por la afectación del derecho fundamental, la cual debe estar en relación adecuada con el significado del derecho intervenido. Es decir, que las ventajas obtenidas por la intervención deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad.
De modo que, se debe estudiar si el retardo que produce el llamado a juicio de los consejos comunales puede redundar en un proceso más justo que permita al juez o jueza alcanzar la verdad y que su sentencia no se limite a la simple aplicación mecánica del derecho, sino que esta se encuentre identificada con la realidad social.
Lo anterior resulta relevante, ya que en el caso concreto se advierte que la demanda que nos ocupa se refiere a la acción incoada LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la sociedad mercantil “Q2 INGENIERÍA, C.A” por indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato de obra.
Dicho contrato, tenía como objeto la “Rehabilitación y Rescate del Centro Tradicional de La Pastora Casa No. 31-1 y Casa No. 31-2” Ubicadas en la Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; de manera que, tomando en cuenta la naturaleza del asunto debatido, estima este Juzgado que resulta relevante la participación de las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación del poder popular, lo cual conduce a plantearnos si en el presente caso se agotaron todas las gestiones a fin de hacer efectiva dicha participación, para lo cual se aprecia lo siguiente:
• En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto de admisión, a través del cual se ordenó la notificación del ciudadano al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; y la sociedad Mercantil “Q2 Ingeniería, C.A” (Vid folio 17 del expediente judicial).
• Asimismo, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de la Prenombrada sociedad mercantil (folio 151 del expediente judicial) y de la notificación de la Procuraduría General de la República.
• Igualmente en fecha 30 de abril de 2014, se ordenó librar boleta de citación a la parte demanda mediante carteles, el primero a los fines que fuera fijado por el Secretario del Tribunal en el domicilio procesal de la empresa demanda y el segundo para que fuera publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL” (folio 39 de la pieza judicial), siendo consignadas en fecha 03 de julio de 2014 por la parte demandante (folios 44 al 49).
• En fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria de este Despacho (folio 57 del expediente judicial).
• En fecha 08 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, el Secretario Accidental de este Juzgado, procedió a dar cumplimiento a la fijación del cartel de la parte recurrida (folio 58 del expediente judicial).
• En fecha 26 de enero de 2017, se designó como defensor ad-litem de la codemandada sociedad mercantil al abogado Cesar Jesús Rodríguez Gandica (folio 59 del expediente judicial); el cual aceptó en fecha 14 de marzo 2017 (folio 63 del expediente judicial).
• En fecha 06 de junio de 2017 este Juzgado celebró la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 71 del presente expediente).
• En fecha 06 de julio de 2017, el abogado Cesar Jesús Rodríguez Gandica, anteriormente identificado, en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil demandada consignó contestación de la demanda (folios 79 al 80 del expediente judicial).
• Finalmente, en fecha 03 de julio de 2017, se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial parte recurrente (folio 83 del presente expediente), y en fecha 26 de julio de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas (folio 89 del expediente judicial).
Como puede apreciarse de lo antes descrito, se evidencia de autos que efectivamente, la parte actora no solicitó notificar al Consejo Comunal de la jurisdicción en la cual se realizaría la obra objeto del contrato, todo ello de conformidad con el artículo 58 eiusdem, sin embargo, la referida disposición es de carácter facultativo de los jueces, a los fines de convocar para su participación en la audiencia preliminar para que opinen sobre el asunto debatido, siempre y cuando los mismos se encuentren vinculados con el objeto de la controversia.
Al respecto este juzgadora considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En ese contexto, este Juzgado trae a colación la sentencia. Nro. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por la referida Sala, a través de la sentencia Nro. 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia Nro. 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) la cual expresó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de la Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000640, expediente Nro. 11-031 caso: Herederos de Ernestina Barrios Mieres contra Domingo Carmenaty Álvarez, de fecha 09 de octubre de 2012, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Negrita y Subrayado de la Sala)
De las sentencias parcialmente transcritas y de las disposiciones anteriormente citadas, se concluye que la nulidad de los actos procesales, sólo procederá cuando se omita una formalidad esencial a la validez del acto cuya nulidad origine la reposición de la causa, y cuando dicho acto no haya cumplido el fin dispuesto, es decir, que en los casos en los cuales se haya omitido una formalidad, pero aun así el acto haya cumplido su finalidad, no será procedente declarar la nulidad del acto y por ende tampoco se decretará la reposición de la causa, pues resulta contrario a la los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de celeridad procesal reponer la causa por el incumplimiento de formalidades no esenciales y más aún cuando el acto cuya nulidad se pretende alcanzó el fin que el legislador ha establecido; admitir lo contrario implicaría violentar los mismos principios y derechos que se procuran salvaguardar cuando se decreta una reposición de la causa necesaria y útil.
En conexión con lo antes expuesto, quien aquí decide no considera necesaria la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, hasta el momento de la citación y notificación de las partes, por cuanto las reposiciones solo proceden exclusivamente cuando la Ley lo establece de manera taxativa o cuando se haya dejado de cumplir una formalidad que tenga una finalidad esencial en el proceso para su validez, y siendo que la falta de notificación del Consejo de Contraloría Comunal, no vulnera la eficacia de las actuaciones realizadas, razón por la cual resulta inoficioso y contrario a la celeridad, acordar una reposición de la causa al estado de citación y notificación de las partes.
No obstante, establecido lo anterior esta Juzgadora evidenciando que la obra que estaba ejecutando la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es de interés social y en pro de la recuperación del Centro Tradicional de la Pastora Casa Nro. 31-1 y Casa Nro. 31-2, ubicadas en la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que se ORDENA notificar al consejo comunal de “La Pastora”, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, específicamente en la jurisdicción donde se encuentra la mencionada obra de construcción, a los fines de que tenga conocimiento de este proceso, en virtud de que tienen atribuciones de supervisión respecto a las actividades de interés colectivo que en el ámbito territorial de la Comuna, se ejecuten o desarrollen; todo ello de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia el artículo 4 numeral 7 y artículo 47 de la Ley Orgánica de las Comunas y el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin necesidad de la nulidad y reposición de la causa.
En razón de las motivaciones antes expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud formulada por el abogado Cesar Rodríguez Gandica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.683, en su condición de defensor ad -litem de la sociedad mercantil “Q2 INGENIERÍA, C.A.”. Así se decide.-
En consecuencia, a los fines de que el prenombrado Consejo Comunal, emita su opinión respecto a la presente controversia, deberá comparecer ante este Tribunal al decimo (10mo) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de presentar un informe respecto a las opiniones y consideraciones que pueda tener en relación a la presente demanda. Asimismo, se advierte que verificado dicho término, se procederá a fijar Audiencia Conclusiva por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
1. se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado Cesar Rodríguez Gandica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.683, en su carácter de Defensor Ad Litem de la sociedad mercantil “Q2 INGENIERÍA, C.A.” anteriormente identificada.
2. se ORDENA la notificación del Consejo Comunal de la Parroquia “La Pastora”, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, específicamente en la jurisdicción donde se encuentra la mencionada obra de construcción, todo ello de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 4 numeral 7 y articulo 47 de la Ley Orgánica de las Comunas y el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia; a los fines de que el prenombrado Consejo Comunal, emita su opinión respecto a la presente controversia, deberá comparecer ante este Tribunal al decimo (10mo) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de presentar un informe respecto a las opiniones y consideraciones que pueda tener en relación a la presente demanda. Asimismo, se advierte que verificado dicho término, se procederá a fijar Audiencia Conclusiva por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, e imprimase otro ejemplar para el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXP. 13-3509 DOR/GAT/AB
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