REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH12-X-2017-000032
PARTE ACTORA: JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.527.396 y V-16.325.248, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO BAUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 247.184.
PARTE DEMANDADA: YASMÍN DEL CARMEN PAZMIÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-14.757.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA)
- I -
DE LA NARRATIVA
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2017, por el abogado DANIEL EDUARDO BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.184, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como el pedimento cautelar formulado en la misma, y en el libelo de demanda de esta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, en contra de la ciudadana YASMÍN DEL CARMEN PAZMIÑO RODRÍGUEZ,, anteriormente identificadas, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de dicha solicitud pasa hacer las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana YASMÍN DEL CARMEN PAZMIÑO RODRÍGUEZ, suscribió en fecha 25 de mayo de 2016, ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, bajo el Nº 20, tomo 22, folio 80 al 84 una opción de compraventa con los ciudadanos JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Residencias La Trinidad I, con frente a la Av. José Antonio Páez, piso 6, apartamento Nº 61, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cédula catastral Nº 01-01-19-U01-009-001-023-000-006-061, el cual tiene un área aproximada de 71,84 Mts2., siendo sus linderos Norte: fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur de la torre norte del edificio; Este: Fachada este de la torre norte del edificio; Oeste: En parte con circulación del pasillo de acceso y parte con el apartamento Nº 62, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,02594404%, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 13, Tomo 25, Protocolo Primero, que se dio por reproducido en el documento de propiedad que se encuentra protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el Nº 38, tomo 41 del protocolo primero.
2. Que la duración del contrato de opción de compraventa, era de noventa días, más una prorroga adicional de treinta (30) días, comenzando a regir desde el momento de sus firma y fecha cierta dante la Notaria Pública.
3. Que en el contrato de opción de compraventa se estableció que el precio de la venta del referido inmueble, fue por la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000,00).
4. Que los ciudadanos JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, entregaron a la ciudadana YASMÍN DEL CARMEN PAZMIÑO RODRÍGUEZ, como parte del precio de la referida venta la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), quedando pendiente al momento de la protocolización del documento definitivo de venta la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).
5. Que los ciudadanos JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, contactaron a la ciudadana YASMÍN DEL CARMEN PAZMIÑO RODRÍGUEZ, los fines de notificarle la fecha de otorgamiento del documento de compraventa, quien informó que se encontraba fuera del país y quien se negaba a vender, y otorgar el documento definitivo de compraventa aduciendo un aumento en el precio establecido en el documento de compraventa, exigiendo la suma adicional de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
6. Que los ciudadanos JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, realizaron dentro del lapso de vigencia del compromiso de comprar, establecido en la cláusula tercera, todas y cada una de las gestiones necesarias para que la protocolización del documento definitivo de compraventa tuviera lugar; y
7. Que por lo antes expuesto acuden a la vía jurisdiccional para que la demandada, YASMÍN DEL CARMEN PAZMIÑO RODRÍGUEZ, cumpla con la obligación de hacer consistente en otorgar el documento definitivo de compraventa, a los ciudadanos JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, o en su defecto asi lo declare en la definitiva.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme lo previsto en el ordinal tercero (3ro) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la negociación que ha originado esta demanda,
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
• Copia certificada del instrumento poder otorgado por JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, al abogado DANIEL EDUARDO BAUTE, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 22 de febrero de 2017, anotado bajo el Nº 35, tomo 54, folios 129 al 131.-
• Copia certificada del documento contentivo del contrato de opción de compraventa realizado por los ciudadanos JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, y la ciudadana YASMÍN DEL CARMEN PAZMIÑO RODRÍGUEZ, ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 20, tomo 22, folios 80 al 84.
• Copias simples del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el Nº 38, tomo 41 del protocolo primero.
• Cédula catastral Nº RN-108113/2016, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas.
• Copia certificada de Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de abril de 2016, Número de trámite 216.2016.2.1967.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda, observa este tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en esta controversia exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida cautelar a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA por improcedente la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte demandante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AH12-X-2017-000032
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