REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000961
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IOK LEI, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.877.798.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DESIREE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.936.247, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.372.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EBANISTERIA CARPINTERIA MICAL 08, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2005, bajo el Nº 72, Tomo A-61, domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


I
Por recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2017 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte actora en su escrito libelar, debidamente asistida de abogado que el trabajo para el cual fue contratada la Sociedad Mercantil EBANISTERIA CARPINTERIA MICAL 08, C.A., no fue concluido y que transcurrido el tiempo establecido la parte demandante procedió en determinadas oportunidades a solicitarle de manera amistosa a la referida empresa la culminación del mismo tal cual como se encontraba dispuesto en el contrato.
Manifiesta que todos los trabajos se hacían a medida y diseño de planos entregados y con medida a rectificar por el Sr. Miguel Campos, e incluía material, mano de obra traslado e instalación, así como garantía de la misma por doce meses después de la entrega.
Indica que por todo el trabajo a realizarse el monto ascendía a la suma de Cuatro Millones Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.080.000,00),
Pagaderos de la siguiente forma:
• 35% un millón cuatrocientos veintiocho mil bolívares a la firma de ese documento (Bs. 1.428.000,00)
• 25% un millón veinte mil bolívares al terminar la fabricación y restauración de la cocina y demás elementos mencionados en el documento (Bs. 1.020.000,00)
• 20% ochocientos dieciséis mil bolívares al culminar la instalación en el sitio (Bs. 816.000,00)
• 20% 20% ochocientos dieciséis mil bolívares, restantes al recibir satisfactoriamente todo lo mencionado (Bs. 816.000,00)
Señala que la fecha de entrega del 100% de lo antes expuesto se estableció para el 15 de Diciembre de 2016.
De igual forma expresa que fueron infructuosos todos sus intentos para obtener el resultado del contrato tal y como consta en inspección judicial realizada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el no cumplimiento del contrato al no dar por terminada la obra en el tiempo estipulado.
Y que en virtud de lo expuesto demanda a la empresa a los fines de que esta convenga en reintegrar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente: la suma de Tres Millones Trescientos Seis Mil Bolívares (Bs. 3.306.000,00) por concepto del monto que fue cancelado por el Trabajo incumplido por dicha empresa, y especificado anteriormente; solicitó la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandada y las costas y costos procesales.
II
Con vista a que la acción ejercida en el presente caso es la de cobro de bolívares, en razón de que la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil EBANISTERIA CARPINTERIA MICAL 08, C.A., para que convenga en reintegrar o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades demandadas y siendo que se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el peticionante no consignó a los autos el documento donde se evidencia dicha relación contractual, solo apoyó la presente pretensión en copia simple de la inspección judicial y transferencias bancarias donde no se evidencia el receptor de las mismas.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se constata que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).

Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana IOK LEI, debidamente asistida de abogado, tiene por objeto que se convenga en reintegrar o en su defecto de ello sea condenada a la parte demandada a pagar las cantidades adeudadas y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana IOK LEI contra la Sociedad Mercantil EBANISTERIA CARPINTERIA MICAL 08, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM Horas, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI