REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000205
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA y MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 141.575 y 47.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 15-A-SGDO, y los ciudadanos GREGORIO PITA GONCALVES, JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO y AGOSTINHO TEXEIRA POMBO e IRIS TAMARA ROJAS DE PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.961.806, V- 14.158.315, V- 12.916.098 y V- 9.094.128, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA CIUDADANO JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO: Ciudadanos Oscar Santa Cruz Carmona y Aracelis Acosta De Archiva, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.512 y 12.818, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.”, GREGORIO PITA GONCALVES, AGOSTINHO TEXEIRA POMBO e IRIS TAMARA ROJAS DE PITA: Ciudadano ANDRÉS JUNIOR VARGAS FRANCO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.975.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea (Reposición)
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 18 de Febrero de 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que admitió la demanda en fecha 24 de febrero de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A. y los ciudadanos GREGORIO PITA GONCALVES, JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO y AGOSTINHO TEIXEIRA POMBO, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal a dar contestación a la demanda, en el plazo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2016, se dictó auto complementario al auto de admisión, por cuanto se omitió mencionar en el referido auto a la ciudadana IRIS TAMARA ROJAS DE PITA, a fin de compareciera por ante dicho Tribunal a dar contestación a la demanda.
Mediante consignaciones de fecha 20 de abril de 2016, el Alguacil dejó constancia de no haber cumplido con la citación de la parte demandada ciudadano GREGORIO PITA GONCALVES y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TELEGRE, igualmente en fecha 25 de abril de 2016 dejó constancia de haber cumplido con la citación de ciudadanos AGUSTINHO TEXEIRA POMBO e IRIS TAMARA ROJAS DE PITA, y en fecha 09 de mayo de 2016, el referido alguacil dejó constancia de la infructuosidad de la citación del ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TELEGRE y a los ciudadanos GREGORIO PITA GONCALVES, JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO, y cumplida la actividad citatoria el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo designado el ciudadano ANDRÉS JUNIOR VARGAS FRANCO en fecha 04 de noviembre de 2016, el cual aceptó y juro cumplirlo bien y fielmente con el cargo encomendado.
En fecha 09 de enero de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO, parte co-demandada, mediante la cual otorgó poder apud-acta a los ciudadanos Oscar Santa Cruz Carmona y Aracelis Acosta De Archila. Y por diligencia de fecha 10 de enero de 2017 la representación del co demandado JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO, solicitaron la Reposición de la causa por cuanto existe un fraude en la citación, petición que fue negada por el Tribunal en fecha 13 de enero de 2017.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de Enero de 2017, por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO, estando en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas, a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha por diligencia separada el referido apoderado judicial apeló de la decisión de fecha 13 de enero de 2017, apelación que se negó por cuanto se trata de un auto de mero tramite.
En fecha 19 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del Defensor Judicial, por cuanto se evidenció que no consta la citación del mismo, a fin de que empiece a computarse el lapso para la contestación de la demanda, por lo cual cumplida dicha actividad citatoria en fecha 07 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO, mediante la cual consignó Escrito de Cuestiones Previas, a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 16 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora se opuso y contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
II
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Por otra parte, el artículo 206 del precitado Código dispone:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, es importante destacar que la citación constituye una institución procesal de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dispone:
“…Esta Sala al realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles. El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado. Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa. El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público…

Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en Sentencia Nº 1447, de fecha 03 de Noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:
“En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”

En este orden de ideas es preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Finalmente es necesario indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 21 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, expuesto los criterios ante indicados, se observa que en el caso de auto fue cumplida la citación personal de los ciudadanos AGOSTINHO TEXEIRA POMBO e IRIS TAMARA ROJAS DE PITA, según consta en diligencias suscritas por el Alguacil designado en fechas 25 de Abril de 2016, el cual consta en los folios 188 al 190 del expediente; sin embargo también se evidencia que la citación de los co-demandados Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” y los ciudadanos GREGORIO PITA GONCALVES y JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO, se encuentra cumplida conforme nota de secretaría dejada en fecha 11 de Octubre de 2016, según consta a los folios 218 al 220, respectivamente.
Por lo cual, a petición de la parte accionante el Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano ANDRÉS JÚNIOR VARGAS FRANCO; quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión que le fue encomendada.
En este sentido y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que el Tribunal libró boleta de notificación al Defensor Judicial en forma genérica, sin indicar a quien representa, y aunado al hecho cierto que el mismo no dio contestación a la demanda formulada causando una incertidumbre procesal para el litisconsorcio demandado.
En este sentido, la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado siendo forzoso para quien suscribe revocar del cargo para el cual fue designado el ciudadano ANDRÉS JÚNIOR VARGAS FRANCO, y se ordena nueva designación de un defensor judicial a los fines de que de cumplimiento a su labor y garantice a los co- demandados el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Conforme a las consideraciones que anteceden, éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 04 de Noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual fue designado el ciudadano ANDRES JUNIOR VARGAS FRANCO, y ordena la reposición de la presente causa al estado de que designe nuevo defensor judicial a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” y los ciudadanos GREGORIO PITA GONCALVES, y JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO, respectivamente; y se mantiene válida la citación de los ciudadanos AGOSTINHO TEXEIRA POMBO e IRIS TAMARA ROJAS DE PITA, respectivamente; sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley.
Se advierte a las partes que los ciudadanos AGOSTINHO TEXEIRA POMBO e IRIS TAMARA ROJAS DE PITA, parte co-demandada se encuentran a derecho, para los demás trámites del procedimiento, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así se decide.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 04 de noviembre de 2016, inclusive y se Repone la Causa al estado de que designe nuevo defensor judicial a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” y los ciudadanos GREGORIO PITA GONCALVES, y JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO, respectivamente.
Segundo: Se ordena nueva designación de un defensor judicial a los fines de que de cumplimiento a su labor y garantice a los co-demandados el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas, y se ordena notificar de la presente decisión, y una vez conste la ultima de ellas y así deje constancia el secretario del Tribunal, se procederá a la designación del defensor judicial.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,

ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 12:58 PM. Horas, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI