REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH15-V-2003-000141
PARTE INTIMANTE: Ciudadano MANUEL CANABAL CORTIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.900.675.
APODERADA DEL INTIMANTE: Ciudadanos ADRIANA DÍAZ DE FARIAS, JUSTO ENRIQUE FARIAS OSORIO y GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 34.726, 34.724 y 65.592, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadana ALICIA FILOMENA TARANTINI SCARPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.970.090.
APODERADOS DE LA INTIMADA: Ciudadanos ANTONIO TAUIL SAMAN, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y MÓNICA RUIZ MIRANDA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.196, 30.131 y 62.843, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
Visto el computo que antecede y de la revisión efectuada a la diligencia consignada así como los alegatos realizados por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento procede en este acto a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, en fecha 27 de Junio de 2016, se dictó sentencia en la cual se declaró Sin lugar las cuestiones previas, y se ordenó la continuación del proceso conforme lo pauta el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quedando cumplida la notificación de la referida sentencia en fecha 20 de marzo de 2017, cuando el ciudadano Antonio Tauil Saman, compareció en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, consignadas las pruebas promovidas por la parte accionante, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 24 de abril de 2017, y visto que las mismas se agregaron fuera de la oportunidad se ordenó la notificación del referido auto.
Encontrándose notificadas las partes, el Tribunal procedió a Admitir las mismas en fecha 11 de mayo de 2017, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, el lapso de evacuación de pruebas, el cual venció el 28 de Junio de 2017 según computo de días de despacho que antecede.
En virtud de lo cual, este Juzgado, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del precitado Código dispone:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En este sentido en vista de que existe un error material, al dictar un auto en fecha 29 de Junio de 2017, en el cual se dijo vistos de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entrando así el presente asunto en estado de sentencia, cuando lo correcto era fijar el término para la presentación de los informes de conformidad con lo estatuido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Ello en virtud de lo anterior, y con vista a lo expuesto en la Doctrina tradicional imperante el cual sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado siendo forzoso para quien suscribe revocar el auto de fecha 29 de junio de 2017, y en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, ordena notificar a las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga y así lo haga constar el Secretario comenzara a computarse el lapso de Informes.
EL JUEZ
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
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