REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-000889

DEMANDANTE: JOSE DAVID ISTURIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.400.233, representado judicialmente por el abogado Darío Ygort García Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650.

DEMANDADO: ANDRES BALTAZAR ISTURIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 952.728, representado en juicio por el abogado Juan José Ávila Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.984.

MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria. (Reposición)

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/06/2016, contentivo de pretensión de impugnación de paternidad, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley. La demanda fue admitida mediante auto del 30/06/2016, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación al Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las gestiones relativas a la citación del demandado, en fecha 24/01/2017, compareció la representación judicial del demandado a dar contestación a la demanda.
Posterior a ello, los días 8 y 13 de febrero de 2017, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron escritos de pruebas, siendo agregadas por nota del 20 del mismo mes y año. Las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha 23/02/2017.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en la presente causa, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal aprecia que, a pesar de haber sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, la notificación del Ministerio Público, ex artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ello no se cumplió, en vista de ello, estima pertinente quien suscribe realizar las siguientes precisiones.
Primero que nada, es menester referir el contenido del artículo 131, ordinal 3º del Código de Trámites Civiles, el cual es del siguiente tenor:
“…El ministerio Público debe intervenir:
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación…”

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2013 expediente RC-AA20-C-2013-000346, estableció que:

“…El Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.
Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Así las cosas, considera quien aquí decide que al no cumplirse con la notificación del representante del Ministerio Público, siendo de obligatorio cumplimiento, por estar involucrado el orden público, se estarían violando normas procesales, y debe actuar el Juez como director del proceso corriendo la omisión evidenciada en el presente caso, y en aras de la limpieza y sanidad de la litis, debe REPONER DE LA CAUSA, conforme lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se establece.

SEGUNDO
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Noviembre de 2013 expediente RC-AA20-C-2013-000346, dictó sentencia mediante la cual ordenó que en materia como la que nos ocupa, en la cual se reconozca o niegue la filiación, se libre edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio, a fin de se hagan parte en el mismo y expongan lo que consideren conducente de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
De modo que, la omisión de la publicación del edicto a que hace referencia el artículo proferido, trae como consecuencia la nulidad de los actos posteriores a la admisión de la demanda, y la reposición de la causa al estado que se cumpla con las formalidades de publicación y consignación del edicto respectivo.

DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de notificación al Ministerio Público conforme al artículo 131 ordinal 3ro del Código de procedimiento Civil, y de la publicación de Edicto, conforme al artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE