REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2016-001734.
PARTE ACTORA: RAFAEL APONTE CASTRO, IRMA BEATRIZ APONTE CASTRO, BEATRIZ ELENA APONTE CASTRO, ELVA APONTE CASTRO y CARLOS LEONARDO APONTE CASTRO, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números: 6.153.163, 4.086.282, 4.086.281, 3.659.328 y 5.539.960, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marcos Simón Jurado-Blanco Y Juan Cancio Garantón Nicolai, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 16.312 y 15.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDARDO GUILLERMO APONTE CASTRO, ANA ZENAIDA APONTE CASTRO, HECTOR ALFONZO RIZZO APONTE, BIANCA MADELEI ROJAS APONTE y JOSÉ MAURICIO BRAVO APONTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, los 3 primeros residenciados en el Municipio El Hatillo del estado Miranda y los dos últimos en Palo Negro estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números 5.414.597, 6.093.907, 17.115.281, 14.096.034 y 26.576.261, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: Partición de comunidad hereditaria.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
PRIMERO
Comenzó el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado Marcos Simón Jurado-Blanco, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: RAFAEL APONTE CASTRO, IRMA BEATRIZ APONTE CASTRO, BEATRIZ ELENA APONTE CASTRO, ELVA APONTE CASTRO y CARLOS LEONARDO APONTE CASTRO, en el cual pretende partición de la Comunidad Hereditaria, existente entre sus representados, y los ciudadanos: MEDARDO GUILLERMO APONTE CASTRO, ANA ZENAIDA APONTE CASTRO, HECTOR ALFONZO RIZZO APONTE, BIANCA MADELEI ROJAS APONTE y JOSÉ MAURICIO BRAVO APONTE. Señaló la representación judicial de la parte actora que son herederos universales y por ende comuneros de sus causantes los De Cujus MEDARDO GUILLERMO APONTE RIVAS (+) y CARMEN TOMASA CASTRO DE APONTE (+), que patrimonio hereditario está conformado por dos (02) bienes inmuebles; que pese haber intentado encontrar la posibilidad de la partición amistosa, no se ha logrado, es por lo que en nombre de sus representados demandó para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad sucesoral y copia de las actas de nacimiento y cédula de los comuneros. Fundamentó la demanda en los artículos 759, 760, 761, 765, 768, 1068, 1070, 1071, 1.072 y siguientes del Código Civil, acompañando al libelo de la demanda, copia certificada de las actas de defunción de los causantes, copia de las declaraciones sucesorales de los causantes, copia de los documento de propiedad de los inmuebles.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites de la citación, la parte demandada dentro del lapso correspondiente no dio contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, no compareció a ejercer defensa alguna,a pesar de haberse citado.
Al respecto, este Tribunal señala que la pretensión de partición es uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto. Con lo que tenemos que el juicio de partición no es un juicio ordinario, sino uno especial, en el cual la citación del accionado se tramita según las normas del juicio ordinario, todo lo demás se rige por la normativa especial, ya señalada. Sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó expresamente, en tanto y cuanto no choquen con las normas especiales que lo rigen.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia Nº 331 del 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En este orden de ideas, en relación al juicio de partición, el legislador en el artículo 778 eiusdem, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: …“si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, lo que significa que si los demandados pese a haber sido citados, no contestaron a la pretensión, su conducta no se ajustó a las exigencias del legislador en este procedimiento especial, es decir, oponerse por la existencia de una causal calificada.
El artículo 768 del Código Civil Venezolano señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
En este caso, la parte demandada al no contestar mal pudo oponerse o alegar cualquier otra defensa propia del procedimiento, por lo que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, lo que significa que las partes tácitamente están de acuerdo en proseguir con la partición con el nombramiento del partidor, constituyéndose en un proceso de jurisdicción voluntaria, por no haber verdadera contención entre las partes, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, visto que los documentos acompañados por la parte actora no fueron de ninguna manera desconocidos o impugnados, por lo que este Tribunal considera que los mismos son fehacientes y prueba la comunidad existente cuya partición y liquidación se solicitó, y la demandada no acompañó ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que la pretensión de partición ejercida debe prosperar en derecho.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición ejercida por los ciudadanos: RAFAEL APONTE CASTRO, IRMA BEATRIZ APONTE CASTRO, BEATRIZ ELENA APONTE CASTRO, ELVA APONTE CASTRO y CARLOS LEONARDO APONTE CASTRO, contra los ciudadanos: MEDARDO GUILLERMO APONTE CASTRO, ANA ZENAIDA APONTE CASTRO, HECTOR ALFONZO RIZZO APONTE, BIANCA MADELEI ROJAS APONTE y JOSÉ MAURICIO BRAVO APONTE, todos identificados en autos, de conformidad con el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del Partidor, el cual tendrá efecto a las 11:00 a.m. del décimo (10mo) día de despacho siguiente a que sea declarado firme el presente fallo.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Registrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO
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