REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2017-000514
El juicio por cobro de bolívares por contribuciones de condominio, iniciado por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de enero de 1976, bajo el nº 6, tomo 10-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado Leopoldo Micett, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 50.974, contra el ciudadano YILBER JESUS SISCO ESTRADA, titular de la cédula de identidad nº 11.990.980, se inició por libelo de demanda distribuida el 06 de abril de 2017 y se admitió el 17 de ese mismo mes y año por los trámites de la vía ejecutiva.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es Administradora del Condominio del edificio COLIBRI, ubicado en la avenida principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez, hoy Municipio Sucre, estado Miranda, autorizada por la Junta de Condominio para cobrar las contribuciones por gastos de condominio.
Que el demandado es propietario del apartamento 4-B del citado edificio, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda el 13 de octubre de 2008, bajo el nº 2008.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 239.13.9.2.128, correspondiente al libro de folio real del año 2008, con un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de seis diezmilésimas por ciento (6,4358%).
Que el demandado adeuda las cuotas por contribuciones de condominio desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de febrero de 2017, por la suma de novecientos cinco mil trescientos veintidós bolívares con 100/48 céntimos (Bs. 905.322,48), por lo que habiendo agotado de manera infructuosa las gestiones a los fines del cobro, procede a demandarlo a los fines que pague o sea condenado al pago de dichas sumas de dinero, más el que resulte de la indexación monetaria, de acuerdo lo dispuesto en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1264, 1271 y 1297 del Código Civil.
El 04 de mayo de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, pese a ello, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta; se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citado personalmente, el demandado no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, operando la presunción de veracidad de los hechos alegados por esta parte.
Respecto a la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, se observa que la parte actora pretende su pago ante la falta de cumplimiento de parte del demandado.
Las deudas por contribuciones de condominio, como obligaciones propter rem, sigue a la propiedad del inmueble bajo ese régimen y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene la fuerza de título ejecutivo, esto es, títulos que aparejan ejecución.
Ese carácter de obligación que va unida a la propiedad del bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, según el cual, “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido”.
En este caso, la parte actora produjo copia simple de instrumento registrado, donde consta que el demandado es propietario del citado inmueble, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, por resultar fidedigno al no haber sido tachado.
Asimismo, la parte actora promovió los recibos de condominio, por los meses antes referidos, que se valoran como documentos privados reconocidos, teniéndose como cierto su contenido.
El deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas comunes puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios. Por ello, lejos de ser una pretensión contraria a derecho, encuentra tutela en la ley, que en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado para reclamarlos judicialmente, en la forma establecida legalmente, puesto que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1264 ejusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil.
Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento, debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de la cosa común, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
Con respecto al pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, referido a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, se observa que el método de la indexación, consiste en restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia del fenómeno inflacionario que aqueja a la economía, de allí que el poder adquisitivo del signo monetario es diferente al que hubiera tenido si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente, por lo que a los fines de garantizar a la actora la integridad de su crédito, se declara procedente dicha corrección monetaria de las sumas de dinero demandada en los términos que se exponen de seguidas en el dispositivo.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, intentado por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el ciudadano YILBER JESUS SISCO ESTRADA. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de novecientos cinco mil trescientos veintidós bolívares con 100/48 céntimos (Bs. 905.322,48), por contribuciones de condominio por los meses que van desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de febrero de 2017. CUARTO: Igualmente, se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora, la suma de dinero que resulte de la indexación del monto de capital de los mismos, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto que sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, se actualice por el método indexatorio la deuda, tomando en consideración la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil diecisiete catorce (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha siendo la(s) __________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE