REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH17-X-2017-000040
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS TODO FRESH, C.A, R.I.F. J407180010, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, anotada bajo el N° 25, Tomo 385-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETZABETH MACIAS y EMILIO GIOIA ROSADORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.757 y 70.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRUTERIA SANTA BARBARA, C.A. R.I.F, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1974, bajo el N° 62, Tomo 74-A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar plasmada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Planteada la petición cautelar interpuesta procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado.
Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este órgano jurisdiccional que la medida que se pretende debe ser decretada en atención, primeramente, de estar en presencia de un juicio monitorio que ha sido debidamente admitido constando en autos el decreto intimatorio propio de estos procesos especialísimos, y, posteriormente en razón de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior este Tribunal de Instancia debe proceder en consecuencia y plasmar en el dispositivo de este fallo la orden de embargo provisional tal como se dispone en la norma adjetiva civil.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 13.230.283,38), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 1.470.031,48) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 7.350.157,43), suma esta que se corresponde con la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.
A los fines de la práctica de la medida, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor correspondiente. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2017. Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
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