REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000331
PARTE ACTORA: EULALIA DEL CARMEN CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.825.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, JOSER DANIEL COLINA PACHECO, GISELL ALEJANDRA ENSALSADO, MARCO TULIO URIBE GARAY y NOEMI MARÍA ROMERO QUIJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.440, 164.033, 175.900, 212.269 y 137.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.273.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTÍN MARTÍNEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.959.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 07 de abril de 2014 el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación ordenada la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de litispendencia que en fecha 13 de abril de 2015 fuera declarada sin lugar.
En fecha 20 de abril de 2015, el abogado Valentín Martínez, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de regulación de competencia.
En fecha 1º de julio de 2015, este Juzgado declaró paralizado el juicio hasta que constara en autos las resultas del Recurso de Regulación de Competencia accionado, en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones ocurridas a partir del día 24 de junio de 2015 exclusive.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desechó el Recurso de la Competencia ejercido confirmando el pronunciamiento de este Despacho.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el abogado Valentín Martínez presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 6 de julio de 2016, el abogado Valentín Martínez apeló del auto de fecha 28 de marzo de 2016 siendo oída la misma en el solo efecto devolutivo el 13 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2016, se declararon desiertos los actos de los testigos ciudadanos Jesús Daniel Pérez y Lidia Cristina Alfonzo.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Juzgado recibió información proveniente de Banesco Banco Universal. Mientras que en fecha 20 de septiembre del mismo año se recibió oficio del Banco de Venezuela identificado con el Nº GRC-2016-63732 de fecha 26 de agosto de 2016.
En fecha 21 de septiembre de 2016, este Juzgado recibió oficios Nros. 23715, 23716 y 23717 de fecha 23 de agosto de 2016 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) correspondientes a las respuestas que hicieran esos entes en ocasión a la prueba de informes que fuera admitida.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2016 por el ciudadano Valentín Martínez.
-II-
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que la parte accionante aduce en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 20, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la demandante y el ciudadano José Gregorio Marcano, referente a un inmueble signado con el Nº 12, situado en el 3er piso del Edificio Palatino, el cual se encuentra ubicado frente a la Avenida Victoria hoy Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Número de Catastro 01-01-18-U01-002-009-018-000-000-000, posee aproximadamente un área de NOVENTA y CINCO METROS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (95.91 mts²) y un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 22, ubicado en la Planta Baja del Edificio, quien tiene los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación y con apartamento Nº 11; ESTE: Con los ascensores, ductos y con pasillo de circulación del edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Que en el referido pacto se convino en que el precio del inmueble sería por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), de allí que la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA dio en calidad de arras, a objeto de mantener la oferta, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), debiendo pagar la cantidad restante de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) al momento de la materialización de la compra, de allí, que la Cláusula Quinta del contrato estableciera que el mismo tiene un lapso de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del mencionado documento, hecho que tuvo lugar en fecha 7 de junio de 2013, por lo que el 5 de septiembre de 2013 venció el lapso de vigencia de la opción y podría otorgarse una única prórroga de treinta (30) días fijos y continuos; que a la ciudadana Eulalia del Carmen Cabeza le aprobaron un crédito hipotecario LDH, solicitado al Banco Bicentenario el día 27-09-2013, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) dentro de la prórroga de los treinta (30) días establecido en el Contrato; que, así mismo, la Cláusula Sexta establece que en el supuesto de transcurrir el lapso establecido en la Cláusula Quinta sin que haya notificación de las partes, de la disponibilidad de los fondos para comprar el inmueble junto a la respectiva manifestación de voluntad de adquirir el mismo, el vendedor retendrá de pleno derecho para si en calidad de indemnización por daños y perjuicios, una cantidad equivalente al 10% el monto entregado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado representante de la demandada negó y rechazó que la opción de compra estuviera condicionada al otorgamiento o aprobación de créditos hipotecarios, por lo que no puede exigirse el cumplimiento de un contrato bajo la premisa de una obligación inexistente. Asimismo negó y rechazó que haya existido prórroga alguna al contrato de opción de compra, por lo que dicha oferta se mantendría por 90 días continuos contados desde el momento de la autenticación del documento.
Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal y trabada la litis, se advierte que el tema central de la presente controversia se circunscribe en el supuesto incumplimiento, por parte del ciudadano José Gregorio Marcano, en ocasión al contrato de opción de compra-venta que funge como documento fundamental de la demanda, lo que al abrigo del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante dirigir su actividad probatoria a demostrar la existencia de la relación sustantiva que origina la reclamación alegada en su escrito de demanda, así como que efectivamente el hoy sujeto pasivo incumplió con las obligaciones contractuales que fueron patentadas, y, por su parte, corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación o cualquier eximente dirigido en tal sentido y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:
Corre inserto del folio 17 al 19 marcado con la letra “B” copia fotostática de Contrato de Opción de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito en fecha 07 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 20, Tomo 41. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia éste Tribunal la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio, lo cual, dicho sea de paso, no fue objeto de controversia.
Riela al folio 20 copia fotostática marcada con la letra “C” constancia emitido por el Banco Bicentenario, Agencia El Tolón. A ésta documental el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que a la ciudadana Eulalia Cabezas le otorgaron un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de litis.
Corre inserto del folio 23 al 25 copia fotostática marcada con la letra “E” de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el número 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013. En referencia a esta instrumental, al haber sido objetada por la parte demandada, haber sido consignada en copia simple y no haberse insistido en su valor, debe ser desechada del contradictorio.
Riela al folio 110 copia fotostática de documento privado de reserva celebrado entre las partes, el Tribunal considera que habiendo sido objetado por su antagonista y no haberse insistido en su valor, debe ser desechada del contradictorio.
Corre inserto del folio 111 al 118 copia fotostática de documento de propiedad del inmueble registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de junio de 2009. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano José Gregorio Marcano es el propietario del inmueble objeto de litigio.
Riela al folio 124 copia fotostática de cheque Nº 2090 del Banco Provincial agencia El Tambor de los Teques, elaborado por Adelino Javier Figueira de Caires a favor de Eulalia del Carmen Cabeza, Nº de Cuenta 0108-0926-69-0100018610 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) de fecha 10 de junio de 2013. Dicho instrumento, al haber sido emitido por un tercero que no es parte en el juicio, debe ser desechado del contradictorio por impertinente.
Corren insertas de los folios 126 al 140 las siguientes copias fotostáticas: 1) Contrato de Hipoteca de Primer Grado del Banco Bicentenario; 2) Notificación realizada por Lida Cristina Alfonzo apoderada del ciudadano José Gregorio Marcano dirigida a la ciudadana Eulalia Cabeza, de fecha 7 de octubre de 2013; 3) Misiva de fecha 11 de octubre de 2013, emitida por el abogado Jesús Pérez del Grupo de Abogados Asesores & Asociados en representación de la ciudadana Eulalia Cabeza dirigida al ciudadano José Gregorio Marcano; 4) Misiva elaborada por el ciudadano José Gregorio Marcano dirigida a Bicentenario Banco Universal, C.A., de fecha 15 de octubre de 2013, en la cual informa su decisión de desistir de mantener la oferta señalada en el contrato de opción de compra – venta; 5) Notificación Nº NOT-583631, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 6 de diciembre de 2013 dirigida al ciudadano José Gregorio Marcano. El Tribunal considera que habiendo sido objetados por la demandada y no haberse insistido en su valor, deben ser desechadas del contradictorio.
Riela del folio 255 al 256 copia fotostática de misiva de fecha 18 de noviembre de 2013, emitida por el abogado Jesús Pérez del Grupo de Abogados Asesores & Asociados en representación de la ciudadana Eulalia Cabeza dirigida al ciudadano José Gregorio Marcano. A esta documental, si bien no fue objetada solo se evidencia la disposición por parte de la demandada de llevar a cabo la venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario respectivo, lo cual, en si, no reviste pertinencia alguna para el esclarecimiento del controvertido.
Corre inserto al folio 257 copia fotostática de la Cédula Catastral del inmueble objeto de la controversia emanando de la Dirección de Catastro Municipal, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Nº de trámite CT-20740/2013 de fecha 17 de mayo de 2013. A esta documental el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Riela al folio 258, copia fotostática de recibo de documentos a nombre de la ciudadana Eulalia del Carmen Cabeza de fecha 12 de junio de 2013. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la demandante recibió los documentos necesarios para la protocolización de la venta del inmueble objeto de la controversia.
Corre inserto al folio 259 copia fotostática de Certificación de Gravámenes de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del inmueble identificado con el Nº 12, situado en el 3er piso del Edificio Palatino, ubicado frente a la Avenida Victoria hoy Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende que sobre el inmueble existe una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00).
Riela al folio 260 copia fotostática de cheque de gerencia a nombre de José Gregorio Marcano de la Entidad Bancaria Banesco de fecha 4 de junio de 2013 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,00). A este instrumento cambiario este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en referencia a los informes provenientes de los Bancos Banesco y Banco de Venezuela debe otorgárseles pleno y absoluto valor probatorio, así como cierto su contenido al no haber sido objetado por ninguna de las partes quienes tuvieron la posibilidad de haber ejercido el control de la prueba.
-IV-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que toda oferta de compraventa, bien sea por promesa bilateral u opción de compraventa, es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que lleva por objeto la expectativa en la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, en cualquiera de sus denominaciones, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal de suma importancia transcribir el texto del artículo 1.160 del Código Civil que señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Como se puede observar del citado artículo, el hecho de contraer determinada obligación contractual implica obligarse a realizar todo lo conducente a los fines de cumplir con la obligación establecida en el contrato. En este sentido cobra vigencia lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Con relación a las obligaciones del comprador se tiene que, entre otras, éste está obligado, fundamentalmente, a pagar el precio del inmueble que se le ofrece en venta, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble de que se trate.
Igualmente debe decirse que como característica general de estos contratos se realiza, en forma simultánea, el pago del bien y la entrega del mismo; sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que contra la recepción de cada uno de los referidos pagos deben extenderse los correspondientes recibos como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta siendo muy frecuente prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.
En el caso sub examen siendo que el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número 20, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, versa sobre un acuerdo contractual de voluntades previo para la suscripción de un documento definitivo donde una de las partes se comprometió a vender y la otra a comprar mediante el pago de una inicial y el saldo para la firma definitiva, es obvio que se está en presencia de una promesa bilateral de compra venta y así lo califica este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
Igualmente se observa del contrato objeto de análisis, puntualmente de su Cláusula Segunda, que la parte demandada dio en opción de compra venta el inmueble, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), mientras que la Cláusula Quinta, se acordó que la demandante se comprometió a comprar el inmueble en un plazo de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga única contados a partir de la firma de éste documento, es decir, el referido contrato fue suscrito en fecha 07 de junio de 2013 de manera que su fecha de vencimiento fue el 07 de septiembre de 2013, más los 30 días de prórroga única el cual venció en fecha 07 de octubre de 2013; en la Cláusula Sexta se previó que si por causas imputables a la compradora (hoy demandante) no pudiere llevarse a cabo la venta, ella debería pagar en calidad de indemnización por daños y perjuicios a la vendedora (demandada) la suma equivalente al 10% del monto recibido, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y en caso contrario el mismo monto deberá pagar la demandada a la demandante por su incumplimiento. Entonces, si bien es cierto el contrato establece un plazo de noventa (90) días para comprar el inmueble más treinta (30) días de prórroga, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Banco Bicentenario aprobó el crédito a la demandante para la adquisición del inmueble en fecha 27 de septiembre de 2013 según se evidencia de copia fotostática de constancia emanada del Banco (F. 125) por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), debiendo la demandante cumplir con los recaudos fundamentales.
De lo anterior se hace palpable que si bien la parte accionante consignó junto con el libelo de la demanda una serie de documentales, algunas desechadas en esta oportunidad de mérito, no cumplió con su carga de probar los alegatos señalados a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, observa quien decide en primer lugar que de la constancia emanada del Banco Bicentenario (F. 125) referente al crédito hipotecario fue aprobado en fecha 27 de septiembre de 2013; en segundo lugar se debe señalar que de la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela (F. 316 – 323) referente al estado de cuenta Nº 0102-0132-22-0000035570 de la ciudadana Eulalia del Carmen Cabeza, el cual abarca los meses de abril hasta octubre de 2013, se evidenció que hasta la fecha del vencimiento de la prórroga del contrato el día 07 de octubre de 2013, la actora no poseía en su cuenta el monto remanente para concretar la venta del inmueble objeto de la controversia, lo cual constituye un indicio en cabeza de este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, vencido con creces el término fijado en el contrato, resulta evidente que la demandante incumplió con lo estipulado en el contrato y su pretensión debe sucumbir conforme al artículo 254 ejusdem.
De todo lo anterior, se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar, como se indicó anteriormente, SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada con todos los pronunciamientos de ley y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
-V-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta interpuesta por la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.
Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de julio de 2017.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDÍO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
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