REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001520

PARTE DEMANDANTE: DANIEL CORTEZ CORTEZ MEERTENS, venezolano, divorciado, Licenciado en Comunicación Social, mayor de edad, domiciliado en Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.120.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO Y OREANA JUAREZ VALOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.170 y 233.976.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COINCA, C.A., persona jurídica inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 02 de abril de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 57-A., en la persona de su representante legal ciudadano JAILER ALEJO ESPAÑA ARANGUREN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.139.179.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.966.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 17 de diciembre de 2014, y, efectuado el correspondiente sorteo distributivo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien de seguidas, en fecha 26 de enero de 2015, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas a través de los trámites del procedimiento oral.

Agotados los recursos contra la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2015 y encontrándose el juicio en fase de ejecución, comparecieron, en fecha 26 de junio de 2017 los abogados MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 36.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANIEL CORTEZ CORTEZ MEERTENS, y por la otra parte, el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 22.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES COINCA, C.A, y del ciudadano JAILER ALEJO ESPAÑA ARANGUREN, y procedieron a consignar escrito de transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, donde se recogieron las siguientes pautas:

“Primera: LAS PARTES, es decir demandante y demandado, aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en el artículo 1.146y siguientes del código civil, declarando expresamente que la presente TRANSACCIÓN fue lograda sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimientos de las ventajas económicas que de el se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. Segunda: La parte demandada, no obstante la decisión de suspensión de la causa y de la ejecución de la sentencia, decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de este año, fundamentada y referida al Decreto de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y habida cuenta que, ya tiene una vivienda para él y su familia, bajo su libre voluntad y de manera espontánea renuncia a los beneficios o derechos que este Decreto Ley y de la indicada anteriormente, ha decidido hacer entrega a la demandante, por intermedio de su aquí representante, del inmueble arrendado, constituido por el apartamento N° 12-B, ubicado en el piso 12 del edificio denominado Residencias Remanso Rosal, situado en la calle Boyacá cruce con calle Junín, Urbanización el Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra en buenas condiciones, tal y como lo recibió el demandado en la oportunidad que se concertó privadamente el contrato de arrendamiento, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), por lo cual y en este acto también procede a hacerle entrega al apoderado del actor, de todas las llaves del inmueble. Tercera: La parte demandante, declara que el inmueble fue previamente inspeccionado aprobado, y por lo tanto, declara estar conforme con el estado físico del mismo, a la vez que declara que recibe el inmueble libre de bienes y personas, totalmente solvente en el pago del arrendamiento y en las mismas buenas condiciones como se le entregó a la parte demandada. Al igual que recibe en este acto todos las llaves de acceso al inmueble y su estacionamiento. Cuarta: La parte demandante renuncia a ejercer cualquier acción civil o administrativa que pueda derivarse de la controversia o juicio que se ventiló entre ambos, por lo cual exime totalmente a la parte demandada de pagar las costas y costos procesales propias de dicho juicio, en cualquiera de sus instancias; y de cualquier tipo de indemnizaciones que hayan sido estipuladas en el contrato de arrendamiento u objeto de condenación en todas las sentencias que ha comprendido este proceso. La parte accionante igualmente renuncia y se exime de ejecutar en su contra cualquier acción civil, administrativa, penal y de cualquier índole en contra del demandado, que pudieran haber surgido como consecuencia de la ante señalada vinculación contractual y de lo acontecido en este juicio, tanto en la fase administrativa como e la judicial, con el uso de recíprocas concesiones que aquí se indican. Quinta: En consecuencia, ambas partes acuerdan dejar disuelto el mencionado contrato de arrendamiento que los vinculó, y sin efecto legal alguno hacia el pasado, en el presente y hacia el futuro, por cuanto todo juicio controvertido o eventual produce alternativas impredecibles y con el objeto de poner fin al mismo, manifiestan expresamente que con este acuerdo transaccional, han llegado a un arreglo completamente satisfactorios, tanto en lo patrimonial como en lo moral para las partes, con base a los artículos 1.713 del Código de Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. Sexta: Las Partes, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de ellas, como consecuencia directa o indirecta de la vinculación contractual que los unió y del juicio que están finiquitando, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse entre sí por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte sufragará los horarios profesionales a sus abogados.”

II

El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual con fuerza de ley y cosa juzgada donde declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis; pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.

Visto el contexto procesal en que se generó este acto de autocomposición voluntaria, este Tribunal lo tiene como efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 525 aludido por lo que, de acuerdo a lo plasmado debe procederse como quedo asentado.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO el acuerdo suscrito por las partes en fase de ejecución de conformidad con lo estatuido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de julio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001520