REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000798

PARTE SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE CAMPDERA KLAUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.804.747, actuando en representación de la sociedad mercantil AME DEVELOPMENT LTD, establecida y operada de conformidad con la leyes de Belice, debidamente inscrita ante el Registro Público de Belmopan, bajo la Ley de Compañías, Capítulo 250, de la Ley sustantiva de la Jurisdicción de Belice, revisada y editada en el año 2000, que acuerda la incorporación de la sociedad en fecha 1° de junio de 2006.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: BETTY PEREZ AGUIRRE y JOSE R. POMPA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.980 y 178.147, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA

-I-

Se inicia el conocimiento de la presente solicitud cautelar mediante oficio Nº 183-17 de fecha 08 de junio de 2017, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido hacia la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía declarada en fecha 05 de mayo del año en curso a propósito de la medida preventiva anticipada solicitada por la Sociedad Mercantil AME DEVELOPMENT LTD contra la Sociedad Mercantil CHINA NATIONAL ELECTRONICS IMPORT & EXPORT CORPORATION (CEIEC).

-II-

La importancia de la “Representación Judicial” deviene, fundamentalmente, de los efectos que surgen de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites de un poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado. Lo anterior no coarta, ni limita, la posibilidad de que ésta representación pueda ser ejercida por una persona que no sea abogado pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado.

Con relación al punto aludido, la sentencia Nº 00462 dictada en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa, ha dejado asentado:

“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último(...) En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Igualmente, en virtud del contexto judicial que se tramita en el caso de marras, se hace pertinente traer a colación el texto del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En concatenación a la norma arriba plasmada se encuentran los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que establecen que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley; así como que toda persona que sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencias reiteradas ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien ejerza la representación de otra persona sin ser abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo. (Ver: Decisión TSJ/SC; Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, fecha 13 de Agosto de 2008)

Las normas legales y la jurisprudencia antes transcritas permiten colegir que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo que resulta inoperante la actuación de apoderados que no sean profesionales del derecho ya que, si bien es cierto que tal instrumento ha sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no es menos cierto que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio sin que la falta de cualidad pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho tal como sucede en el proceso de marras.

En relación al caso sub examine, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMPDERA KLAUA actuando en representación de la sociedad mercantil AME DEVELOPMENT LTD, introdujo la presente solicitud de medidas cautelares anticipativas que diera inicio a este proceso, asistido por la profesional del derecho YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGES, por lo que atendiendo a lo ordenado en la normativa patria ampliamente referida en el cuerpo de esta motivación, adminiculado al criterio jurisprudencial emanado de máximo Tribunal de Justicia -considerando que nuestra legislación civil confiere personalidad jurídica a las sociedades mercantiles y por tanto son capaces de derechos y obligaciones-, este juzgador debe precisar que la pretensión cautelar presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMPDERA KLAUA, quien no es abogado, es inadmisible, y, por consiguiente, se encuentra impedido de ejercer la representación en juicio de la persona jurídica AME DEVELOPMENT LTD.

En virtud de las razones expuestas, quien suscribe debe declarar la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD de medidas cautelares anticipativas que dio inicio al presente asunto tal como quedará plasmado en el dispositivo de esta resolución interlocutoria con fuerza definitiva.

-III-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud accionada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMPDERA KLAUA, actuando en representación de la sociedad mercantil AME DEVELOPMENT LTD.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de julio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000798