REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000381
PARTE ACTORA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1993 y debidamente registrada por el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 103-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ y ARTURO E. BLANCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.749.506 y V-11.924.296, respectivamente, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.473 y 150.506, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ RANGEL y ARTURO JOSÉ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos V-614.237 y V-8.676.788, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado ARTURO JOSÉ RANGEL, los abogados PENÉLOPE ANDERSON, GREGORY BOLÍVAR RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS CARDONA OJEDA y GUILLERMO JOSÉ LICÓN GARZARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 230.596, 101.512, 253.242 y 102.483, respectivamente. El codemandado CARLOS JOSÉ RANGEL, no tiene acreditado en autos representación judicial alguna, sin embargo, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MARÍA ANCHETA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de esté domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.052.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS JOSÉ RANGEL y ARTURO JOSÉ RANGEL, por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda por auto de fecha 30 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, concediéndose dos (2) días continuos como término de la distancia.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó las fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas a los codemandados, siendo libradas en fecha 17 del mismo mes y año, así como despacho de comisión y oficio Nº 405-2013, dirigida al Tribunal comisionado.
Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el envío del despacho de comisión por MRW.
Luego de gestionado el trámite de la citación personal de la parte demandada, y previa solicitud efectuada por la parte actora, se procedió a la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 16 de marzo de 2017, tal y como consta al folio 234 del presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en el persona de la abogada MARIA ANCHETA AGUILERA.
Finalmente, durante el despacho del día 11 de julio de 2017, compareció el abogado PENÉLOPE ANDERSON, quien consignado instrumento poder otorgado por el codemandado ARTURO RANGEL JOSÉ TORRES, se dio por citado y presentó escrito de reposición de la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Adujo dicha representación judicial, lo que de seguida se transcribe:
“…Es el caso que en fecha 05 de junio de 2015, este digno Juzgado libró Cartel de Citación a nombre de los ciudadanos CARLOS JOSE RANGEL y ARTURO JOSE RANGEL TORRES (…)
En el referido Cartel de Citación se acordó que los demandados deberán comparecer por ante este juzgado (con sede en Caracas), en las horas de despacho que tiene asignadas ese Circuito Judicial, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS siguientes a la constancia en autos de Publicación, Consignación y Fijación que del ultimo Cartel se haga. Se ordenó publicar en el Cartel en los Diarios “EL CARABOBEÑO” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Y, finalmente, se advirtió que la comparecencia de los demandados en el lapso indicado acarreará la asignación de un Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio.
No obstante lo anterior, en el mencionado Cartel de Citación se omitió el otorgamiento del término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello obligatorio por cuanto el domicilio de los demandados (en especial mi representado) se encuentra en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia suficientemente en autos.
En tal razón, la señalada omisión constituye una abierta infracción a las formas procesales, violándose así flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a loa defensa, por cuanto no se previó el término de distancia previsto en la encomendada disposición. …(…)
Al aplicar los consolidados criterios jurisprudenciales, objetivamente se aprecia que la homonimia procesal no se evidencia en actas, puesto que existe un flagrante quebrantamiento del Orden Publico, así comos de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela jurídica eficaz, (todos estos consagrados como postulados constitucionales, a saber, en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna), en el sentido de no concederle a la demandada el TERMINO DE LA DISTANCIA estipulado, por cuanto su domicilio procesales en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en este acto me doy formalmente por citado en nombre de mi representado (ARTURO JOSE RANGEL TORRES) y, solicito con todo respeto que este Juzgado, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordene la reposición de la causa al estado en que se libre nuevamente el Cartel de Citación del ciudadano CARLOS JOSE RANGEL (co-demandado) con inclusión del termino de distancia, ello en resguardo del sagrado respeto del derecho a la defensa y debido proceso que debe garantizársele a las partes…”.

Así las cosas, resulta imperativo destacar el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se evidencia que, acordada la citación por carteles y cumplidas todas las formalidades a que hace referencia la norma (publicación, consignación y fijación por el Secretario), al día siguiente comienza a computarse el lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS que tiene la parte demandada para darse por citada, caso contrario y previa solicitud de la parte interesada se procede a la designación de defensor judicial.
Por el contrario, el término de la distancia que se le concede al demandado en consideración a la ubicación de su domicilio fuera de la Circunscripción Judicial o ámbito de competencia territorial del órgano jurisdiccional, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo adicional al lapso natural del procedimiento correspondiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, resulta indiscutible que lo peticionado por el solicitante respecto a la reposición de la causa por no haberse incluido en el cartel de citación el término de distancia, no tiene asidero jurídico, pues, como quedó sentado precedentemente, el plazo para que se den voluntariamente por citados (cartel) es distinto al plazo o lapso de emplazamiento que tiene el demandado para la contestación a la demanda. En consecuencia, se niega lo solicitado por improcedente. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ RANGEL y ARTURO JOSÉ RANGEL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de Reposición de la causa, solicitada por la representación judicial del codemandado ARTURO JOSÉ RANGEL.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÀLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÀLVAREZ.
Asunto: AP11-M-2013-000381
INTERLOCUTORIA