REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-001609
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELY GALAVIS HERMOSO y ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.737.104 y V-12.402.303, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.533 y 97.102, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO PEÑA PEÑA, EDWIN GUSTAVO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.924.975, V-11.737.264, V-18.314.493 y V-13.114.622, respectivamente.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO CERVINI COLLI y JUAN NORBERTO NETO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.352.437 y V-14.013.706, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.898 y 117.066, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 23 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HELY GALAVIS HERMOSO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano ANTONIO PEÑA PEÑA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda incluyendo a los ciudadanos EDWIN GUSTAVO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNÁNDEZ. Admitida por auto de fecha 19 de enero de 2017, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de enero de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en la misma oportunidad.-
Consta al folio 75, que en fecha 6 de febrero de 2017, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, ALGUACIL ADSCRITO A ESTE Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el codemandado ANTONIO PEÑA. Asimismo informó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados ROBERTO MARINO HERNÁNDEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y EDWIN GUSTAVO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por no residir en la dirección indicada como domicilio de éstos, tal y como se desprende de la declaración inserta a los folios 77, 107 y 137 del presente asunto.-
Así, en fecha 9 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados EDWIN GUSTAVO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNÁNDEZ, lo cual le fue negado por auto de fecha 13 de marzo de 2017, por no haber sido debidamente agotada la citación personal de los mismos.-
En fecha 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de la práctica de la citación.-
Seguidamente, mediante decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó la reposición de la presente causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulsara nuevamente la citación de los codemandados conforme lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 19 de junio de 2017, compareció el abogado JUAN NORBERTO NETO RODRÍGUEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los codemandados, se dio por citado en juicio en nombre de sus representados.-
Finalmente, durante el despacho del día 20 de julio de 2017, compareció el abogado JUAN NORBERTO NETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.066, apoderado judicial de la parte demandada en el mismo orden enunciado, quien mediante diligencia consignó instrumento autenticado ante a Notaría Pública Octava del Municipio Chaco del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2017, bajo el N° 52, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de transacción extrajudicial suscrita entre las partes, a fin de dar por terminado el presente juicio, solicitando en consecuencia el cierre y archivo del expediente.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A-Pro., se encuentra representada en dicho acto por el abogado HELY GALAVIS HERMOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.737.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 82.533, conforme instrumento poder inserto del folio 16 al 21 del presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 29 de abril de 2015, quedando asentado bajo el Nº 5, Tomo 95 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…En ejercicio de este mandato quedan facultados los mencionados abogados para (…) De igual manera, podrán en nombre de mi representada convenir, desistir, transigir …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho
abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadanos ANTONIO PEÑA PEÑA, EDWIN GUSTAVO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.924.975, V-11.737.264, V-18.314.493 y V-13.114.622, respectivamente, se encuentran representados en dicho acto por el abogado JUAN NORBERTO NETO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.013.706, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.666, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2017, inserto bajo el No 19, Tomo 23 de los Libros respectivo y poder otorgado ante el Notario Público del Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica ARMAGHAN D. JAHANGIRI, apostillado en fecha 4 de abril de 2017, según la Convención de La Haya, los cuales corren insertos del folio 180 al 191, de la presente pieza, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades que le fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado JUAN NORBERTO NETO RODRÍGUEZ, suscriba la referida transacción en nombre de sus mandantes. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción autenticada ante a Notaría Pública Octava del Municipio Chaco del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2017, bajo el N° 52, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentada ante Juzgado en fecha 20 de julio de 2017. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., contra los ciudadanos ANTONIO PEÑA PEÑA, EDWIN GUSTAVO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
Respecto al cierre y archivo del expediente, este Juzgado se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001609
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA