REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000943
PARTE ACTORA: Ciudadanas LISBETH CAROLINA ALFONZO SANDOVAL y OLYMPIA ERNESTA ALFONZO SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº: V-10.790.421 y 6.865.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS DOMINGO BRITO USECHE y LUIS HUMBERTO ARELLANO APOLINAR, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 163.799 y 188.935, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 06 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado JESUS DOMINGO BRITO USECHE y LUIS HUMBERTO ARELLANO APOLINAR, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas LISBETH CAROLINA ALFONZO SANDOVAL y OLIMPIA ERNESTA ALFONZO SANDOVAL, respectivamente, procedieron a demandar por TACHA DE DOCUMENTO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, en fecha 12 de julio de 2017, se dictó despacho saneador a fin que la parte actora indicara de manera precisa a la parte demandada y de ser una persona jurídica, la identificara íntegramente conforme lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despachos siguientes a la referida fecha.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para admitir la demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 12 de julio de 2017, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, realizar las correcciones al escrito presentado, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 13, 14, 20, 21 y 25 de julio de 2017.-.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandada o codemandada, y los datos de creación y registro conforme a lo dispuesto en el articulo 340, ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2017, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, identificar a la parte demandada o codemandada, y los datos de creación y registro con una debida relación de los hechos y fundamentos de derecho, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
En otro orden de ideas, considera quien aquí decide, que no solo la presente demanda, no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, si no que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden publico, por falta de un sujeto pasivo determinado, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO incoaran las ciudadanas LISBETH CAROLINA ALFONZO SANDOVAL y OLIMPIA ERNESTA ALFONZO SANDOVAL, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-000943
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA