REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000051
Asunto principal: AP11-M-2017-000146
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados su Estatutos según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sgdo. y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31637417-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.554.276 y V-8.736.621, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.255 y 31.660, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 91-A-Cto.; Y los ciudadanos LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.082.520 y V-6.559.579, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de junio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, contra la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. en su carácter de obligada principal en la persona de su Representante legal el ciudadano LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, y a éste en su propio nombre y a la ciudadana MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 40 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2017-000146, que en fecha 29 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas ratificando la medida de embargo solicitada en el libelo.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada suscribió en fecha 18 de diciembre de 2015, con la codemandada RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A, un contrato de préstamo a interés identificado con la nomenclatura 19-225-109289, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según documento privado.
Que en el mismo, las partes fijaron la tasa de interés retributivo para el primer mes de vigencia, en ambos contratos de préstamo, el 24% anual, y para los restantes periodos se acordó que la tasa sería calculada por el Banco, con sujeción a las disposiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela o el organismo que lo sustituya si fuere el caso. Que dichos intereses serían pagaderos con las amortizaciones a capital.
En su cláusula segunda, se acordó que el contrato seria pagado en moneda de curso legal, mediante 18 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, a saber, 29 de enero de 2016, mediante 18 cuotas mensuales y consecutivas a capital e intereses los cinco (5) días de cada mes subsiguientes, hasta el pago total y definitivo del préstamo.
Que las partes acordaron que la falta de pago oportuno de una sola de las cuotas referidas, generaría el vencimiento del plazo, haciéndose exigible el pago total del saldo deudor. Que en caso de vencimiento (anticipado) del plazo, la prestataria, debía pagar intereses moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, adicionándole tres puntos porcentuales a la tasa de interés retributivo.
Que en la cláusula octava, pactaron que el Banco tendría derecho a considerar de plazo vencido la obligación asumida por la prestataria, cuando se diera uno de los supuestos previstos en el contrato, y entre ellos, que la prestataria dejara de pagar a su vencimiento, una cualquiera de las cuotas establecidas en el contrato.
Que en la cláusula novena, establecieron contractualmente que la fecha de liquidación del préstamo está determinada por la oportunidad en que se haga el desembolso en la cuenta designada por la prestataria a tales efectos, identificada con el Nº 0168-0019-85-5100819589, en la cual indica, los demandados son titulares, siendo la fecha de la liquidación el 29 de enero de 2016, anexo marcado “C”.
Que los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA y MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la prestataria.
Que para el 19 de mayo de 2017, la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., presenta una mora de cinco cuotas correspondientes a capital e intereses insolutas, por lo que conforme a las cláusulas tercera y octava del contrato, la obligación de pago se tiene como de plazo vencido, adeudando en consecuencia Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.471.978,69).
Que en virtud de lo anterior es por lo que proceden a instaurar la presente demanda a fin que la obligada principal, así como sus fiadores, convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, en pagar: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.222.222,20), por concepto de capital, desde el 5 de enero de 2017; DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 240.380,74), por concepto de interés retributivo, desde el 5 de enero de 2017; NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.375,75), por concepto de interés moratorio, desde el 9 de enero de 2017, más los intereses retributivos y moratorios que se sigan causando, la corrección monetaria y las costas procesales.
En el capítulo denominado “DE LA SOLICITUD DE CAUTELAR” de su libelo, indicó dicha representación lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, habiendo optado mi patrocinada por el procedimiento intimatorio y siendo mi patrocinadora una sociedad financiera de comprobada y suficiente solvencia para responder de las resultas de la medida, como se evidencia de los estados financieros que consigno en este acto, a tenor de lo establecido en el artículo 585 y siguientes eiusdem, solicito se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, que señalaré en la debida oportunidad…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, el presente asunto se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando la parte actora a su escrito libelar entre otros, el contrato de préstamo a interés, así como estado de cuenta, insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2017-000146, marcados “B”, “B1” y “B2”, respectivamente.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.438.353,19), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 494.395,74), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.966.374,43), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, contra la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA y MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.438.353,19), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 494.395,74), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.966.374,43), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 410/2017.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AH19-X-2017-000051
INTERLOCUTORIA
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