REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001419
PARTE ACTORA: ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ DE ARAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 32.176 y 114.214. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.533.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado WILMER JAVIER JULIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 208.460. Posteriormente el ciudadano HECTOR MARCANO TEPEDINO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.271. Introdujo su acreditación a los autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda, presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana Maria Estela Zannella, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA a la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 777 eiusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2014, la parte actora retiro edicto librado en fecha 27 de noviembre de 2014, asimismo mediante diligencias de fecha 10 de diciembre de 2014 consigno los folios respectivos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y apertura del cuaderno separado de medidas, siendo librada la respectiva compulsa y abierto el cuaderno de medidas en fecha 16 de diciembre de 2014, asimismo mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015 solicito copias certificadas siendo acordadas el mismo día.
De igual manera mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, la parte actora solicitó se sirva ordenar la citación de la parte demandada en la persona de la abogada Maria Carvajal siendo negado en fecha 06 de febrero de 2015 por cuanto no consta representación alguna de la mencionada abogada.
Asimismo mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015 solicito que se libre cartel de citación a la parte demandada, siendo negado en fecha 13 de febrero de 2015 por cuanto se estimó insuficiente el traslado realizado por el alguacil Jeferson Contreras.
De la misma manera mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 solicitó la citación por carteles de la parte demandada siendo acordado y librado en la misma fecha dicho cartel de citación.-
Asimismo en fecha 16 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó los edictos publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, asimismo en esa misma fecha el Secretario de este Juzgado dejo constancia de que se habían cumplido las formalidades previstas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015 solicito se designe defensor judicial, siendo acordado y nombrado defensor judicial en fecha 29 de junio de 2015.-
Asimismo en fecha 16 de diciembre de 2015 el abogado Héctor Marcano Tepedino apoderado judicial de la parte demandada consigo su poder y escrito de oposición de la demanda.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2017, la parte actora solicitó se sirva dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde la constancia del secretario de fecha 20 de mayo de 2015 donde dejó constancia que se cumplieron las formalidades del articulo 223 del Código Procedimiento Civil, por lo que a la presente fecha 31 de julio de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no impulso la citación de los herederos desconocidos del de-cujus LAURO RENATO BERTOLINI, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido falta de impulso procesal de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana ROSSANNA FRANCA BERTOLINI LOPEZ DE ARAYA, contra la ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
ABEL VANSLUYTMAN B.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,


ABEL VANSLUYTMAN B.-
Asunto: AP11-V-2014-001419.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA