REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000025
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
MARIA RUBIELA MARTINEZ DE NOREÑA, WILMER ENRIQUE NOREÑA MARTINEZ y CIELOMAR NOREÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.608.640, 13.127.424, 13.127.425, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
FANNY MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.007.
PARTE DEMANDADA:
ENRIQUE AMADO MOLINA CADENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.713
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
STEVEN GHOIMA GARCÍA ARANGUREN, FERNANDO LUCAS DE FREITAS, FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.916, 97.228, 45.798, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 4 de junio de 2009. (f.19).
Luego de efectuados los trámites de citación, la parte demandada compareció y consignó escrito de cuestiones previas en fecha 3 de marzo de 2010. (f.30).
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. (f.36).
Notificadas las partes del abocamiento, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas. (f.44).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó pruebas, las cuales fueron resguardadas en esa misma fecha. (f.50, 51).
Por auto de fecha 18 de julio de 2013, se determinó que el estado de la causa correspondía decidir cuestiones previas, indicándose además que la causa continuaría hasta la fase de ejecución cuando se procedería conforme a la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; además, se estableció que las pruebas promovidas por la parte actora se realizó de manera anticipada, y las mismas serían agregadas a los autos en la oportunidad legal correspondiente; es decir, una vez concluya el lapso de promoción de pruebas. (f.57, 58).
En fecha 5 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. (f.67).
Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda. (f.86).
En fecha 20 de enero de 2017, la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.89).
El 7 de marzo de 2017, la parte demandada otorgó poder apud acta. (f.97).
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora ratificó escrito de promoción de pruebas. (f.100).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, se efectuó aclaratoria sobre lapsos y estado de la causa, señalándose que el lapso probatorio no se promovió pruebas por ninguna de las partes. (f.115).
En fecha 1 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia realiza señalamientos sobre las pruebas consignadas. (f.117).
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia, observa este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se hace necesario realizar el siguiente pronunciamiento, y a tal efecto es necesario señalar lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones efectuadas en el proceso, tenemos que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de manera anticipada en fecha 18 de enero de 2011, por no haberse promovido en la oportunidad legal correspondiente, estando la causa en ese momento en estado de decidir cuestiones previas; seguidamente, este Tribunal estableció por auto de fecha 18 de julio de 2013 (f.57, 58), que las referidas pruebas serían agregadas en la oportunidad legal correspondiente; es decir, una vez concluido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, en virtud del orden procedimental que se estableció en el auto señalado, y con el objeto de proteger a los litigantes, quienes han asumido la conducta procesal que dispuso este órgano jurisdiccional en la mencionada actuación, por aplicación del Principio de Confianza Legítima y de Buena Fe Procesal; y dado a que corresponde agregar las pruebas promovidas anticipadamente, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Dicha reposición se decretara cuando se ha incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales.
De modo que, la reposición y la consecuente nulidad sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Por otro lado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Así entonces, de la revisión de las actas se evidenció que las pruebas presentadas por la parte actora, no fueron agregadas en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como quedó establecido en el auto de fecha 18 de julio de 2013 (f.57, 58), por lo tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide, que lo acorde para reestablecer el orden en el presente proceso, en aras de de aplicación de una sana administración de justicia y de mantener el debido proceso, para no menoscabar los derechos inherentes a las partes, es ordenar como en efecto así se ordena, la REPOSICION de la presente causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se establece.
Vemos así, que de los lapsos procesales y las actuaciones realizadas en el proceso, el 5 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, prevista en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y notificada ambas partes de tal decisión, el lapso para contestar la demanda previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió los días 16, 17, 18 19 y 20 de enero del 2017.
Abierto el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho, a partir del 20 de enero 2017, exclusive, el mismo transcurrió en los siguientes días 21, 24, 25, 26, 27, 31 de enero de 2017; 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 de febrero de 2017.
Tenemos entonces, que a partir del día de despacho siguiente a la fecha 17 de febrero de 2017, correspondía la publicación de las pruebas promovidas en el proceso; por lo tanto, se declaran nulas las actuaciones subsiguientes a esta última fecha, y se ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora -presentadas en fecha 18 de enero de 2011-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, el día de despacho siguiente, transcurran los lapsos previstos en los artículos 397, 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la oposición, admisión y evacuación de las pruebas. Líbrense boletas de notificación.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la fecha 17 de febrero de 2017, cuando finalizó el lapso de promoción de pruebas, –exclusive-, y se ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora -presentadas en fecha 18 de enero de 2011; en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos MARIA RUBIELA MARTINEZ DE NOREÑA, WILMER ENRIQUE NOREÑA MARTINEZ y CIELOMAR NOREÑA MARTINEZ contra el ciudadano ENRIQUE AMADO MOLINA CADENA, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-V-2008-000025
LEG/SCO/Eymi
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