REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-F-2010-000452
MOTIVO: DIVORCIO CONTECIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE CAPECCHI DOUBAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.081.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LAURA CAPECCHI DOBAIN y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.129.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.348.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE CAPECCHI DOUBAIN contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 15 de octubre de 2010, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se libró una compulsa de citación y una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2011, compareció la Abogada María Grazia Giustiniano Quezada, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, se dio por notificada de la presente demanda y expuso no tener nada que objetar a la misma.
Asimismo, en fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil Jario Álvarez, consignó compulsa de citación con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de citar a la demandada.
En fecha 28 de abril de 2011, por solicitud de la parte accionante, este Tribunal ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a fines de que informaran sobre el último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada.
Recibidas las resultas y solicitado por la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, ordenó la citación de la demandada en la dirección aportada por los órganos respectivos, librando compulsa en esa misma fecha.
En fecha 29 de julio de 2011, el Alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, se ordenó librar nueva compulsa, siendo igualmente imposible la citación de la demandada, según nota dejada por el Alguacil José Daniel Reyes, en fecha 28 de noviembre de 2011.
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2012, ordenó la citación de la demandada mediante cartel, conforme al establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el mencionado cartel en esa misma fecha.
Cumplidas las formalidades exigidas por el artículo antes mencionado y sin que compareciera persona alguna, este Tribunal, por auto de fecha 1º de marzo de 2013, designó a la Abogada Sol Gámez, como defensora judicial de la demandada, a quien se le ordenó su notificación, mediante boleta librada en esa misma fecha.
Notificada la defensora judicial designada y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, este Tribunal ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 27 de octubre de 2015, siendo debidamente citada por el Alguacil Felwil Campos, en fecha 2 de febrero de 2016.
Así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora asistido de Abogada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2016, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora asistido de Abogada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora ratificó el contenido del libelo e insistió en continuar con la demanda.
El 31 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora asistido de Abogada y la Defensora Judicial; se dejo constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda y la Defensora Judicial consignó escrito de contestación.
En fecha 22 de junio de 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente publicado por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 7 de julio de 2016.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación testimonial, el mismo fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de la parte interesada.
Previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha 2 de agosto de 2016, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 5 de agosto de 2016, a las nueve (9:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron los ciudadanos CARMEN TERESA DOMÍNGUEZ CARUCI y GEOVANNY FRANCISCO QUILARQUE LAREZ, en ese orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.541.302 y V-19.438.734, respectivamente y rindieron su declaración.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
El ciudadano LUIS ENRIQUE CAPECCHI DOUBAIN, asistido por las Abogadas LAURA CAPECCHI DOBAIN y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, parte actora en el presente juicio, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
• Que el 22 de junio de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ, según consta de Acta Nº 68.
• Que fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas, Altamira, Municipio Chacao, Sexta Avenida, entre 9 y 10 transversal, Quinta RAINE.
• Que al principio se mantuvo la armonía entre ellos, cumpliendo con sus respectivas obligaciones, habiendo, al principio, mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios.
• Que de manera inusitada y luego de ocurrir los sucesos de la Tragedia de Vargas, el 20 de diciembre de 1999, la ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ, decidió sin ningún tipo de causa que los justificara abandonar el hogar que compartían, llevándose todas sus cosas personales.
• Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles ni tuvieron hijos en común.
• Que varios días después de su partida, le notificó vía telefónica que quería el divorcio, sin dar ningún tipo de explicación ante tal pedimento.
• Que en ese momento no accedió al divorcio, con esperanza de que el matrimonio se recuperara.
• Que desde ese entonces no ha sabido del paradero de la misma, ni ella ha tratado de comunicarse con él, ni con algún miembro de su familia o amigos en común.
• Que la vida en común es imposible y transcurridos mas de diez (10) años, no le queda otro camino que demandar a la ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ, en base a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
• Que fundamenta también su pretensión en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
• Que en el presente caso se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que estima procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la Abogada Sol Efigenia Gámez Morales, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
• Que le fue imposible comunicarse con su defendida y a los fines de cumplir a cabalidad la misión que le fue encomendada, continuará realizando diligencias para contactar y comunicarse con la demandada.
• Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
• Que le resulta imposible determinar si efectivamente la demandada abandonó de forma voluntaria el bien inmueble en el que convivía con su esposo.
• Que rechaza, niega y contradice que su representada haya decidido de forma voluntaria y sin ningún motivo abandonar el hogar común que compartía con el accionante.
• Que el abandono voluntario, no debe entenderse como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, sino que debe entenderse como incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal.
• Que solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano LUIS ENRIQUE CAPECCHI DOUBAIN, asistido por las Abogadas LAURA CAPECCHI DOBAIN y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, parte actora en el presente juicio, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Original del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 68, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producida en original, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes testimoniales:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana Carmen Teresa Domínguez Caruci, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.302, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ? A lo que el testigo respondió: “Si, la conozco, de trato, de vista, de comunicación”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que desde diciembre de 1999 la ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ de manera intempestiva se marchó del hogar común, llevándose sus pertenencias, sin dar explicación alguna? A lo que el testigo respondió: “Si, me consta”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hasta la presente fecha la referida ciudadana, no ha regresado al hogar común a pesar de que el ciudadano LUIS CAPECCHI, aun vive en la misma dirección? A lo que el testigo contesto: “Si, me consta”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tiene mas de quince (15) años separados? A lo que el testigo contesto: “Si, me consta”. En este acto la parte promovente ha termino las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga la Testigo si para este acto fue juramentada previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 A.M) se por concluido el presente acto…”
2. Declaración Testimonial de la ciudadana Geovanny Francisco Quilarque Larez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.438.734, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ? A lo que el testigo respondió: “Si”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que desde diciembre de 1999 la ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ de manera intempestiva se marchó del hogar común, llevándose sus pertenencias, sin dar explicación alguna? A lo que el testigo respondió: “Si, me consta”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hasta la presente fecha la referida ciudadana, no ha regresado al hogar común a pesar de que el ciudadano LUIS CAPECCHI, aun vive en la misma dirección? A lo que el testigo contesto: “Si, me consta”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tiene mas de quince (15) años separados? A lo que el testigo contesto: “Si, me consta”. En este acto la parte promovente ha termino las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga la Testigo si para este acto fue juramentada previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10.16 A.M) se por concluido el presente acto…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio -en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carmen Teresa Domínguez Caruci y Geovanny Francisco Quilarque Larez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.541.302 y V-19.438.734, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges LUIS ENRIQUE CAPECCHI DOUBAIN y BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Así entonces, demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ y el ciudadano LUIS ENRIQUE CAPECCHI DOUBAIN. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2º) del artículo 185º del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CAPECCHI DOUBAIN contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA NÚÑEZ CAÑIZALEZ.
SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 22 de junio de 1995, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 68.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-F-2010-000452.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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