REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000540.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: INVERBELI, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de enero de 1987, najo el N° 6, Tomo 1-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, ALESIA TRAVIESO, KARLA PEÑA, MANUEL ITURBE, GALIT DIAZ y ANDREINA LUSINCHI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 70.411, 107.324, 219.069, 247.713, 123.523, 180.101 y 151.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el N° 45, Tomo 1211-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, GABRIEL MORALES y FRANK MARIANO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.774, 65.692, 144.251, 162.234 y 112.915, respectivamente.-
|MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio en virtud de la demanda que por RESOLUSIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por los Profesionales del Derecho PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN y MIGUEL ANGEL SANTELMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 70.411 y 107.324, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERBELI, C.A. contra INVERSIONES KIMOTOBA, C.A. con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2016, procedió a darle entrada al presente asunto y admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, la abogada Alesia Travieso Itriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.713, consignó un juego de copias simples, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2016, el Alguacil ciudadano Jairo Álvarez, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, siendo la misma infructuosa.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2016, a solicitud de la parte actora, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, sustituyo poder Apud-Acta al abogado Luís Fernando Guzmán Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.829.
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de publicación en prensa del cartel de citación.
En fecha 04 de octubre de 2016, la secretara del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha 20 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Julio León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.543, quien una vez notificado aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado Gabriel Alejandro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.251, consignó poder que acredita la representación de la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 06 de diciembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, cuestiones previas y promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de defensas frente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Igualmente, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia.
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar el escrito de recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se acuerda su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, Ejusdem, relativa a la prejudicialidad.
Consecutivamente, en fecha 27 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017.
En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación por cuanto el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es apelable. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 Ejusdem.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se llevó acabo la audiencia preliminar. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito de impugnación de la cuantía.
Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2017, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir la causa a pruebas, a los fines de que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito de evacuación de pruebas.
Consecutivamente, en fecha 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas y de oposición a las pruebas de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero de 2017, en la cual se declaró la incompetencia del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión de la presente causa y una vez constara en auto las resultas del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remitiría la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2017, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el respectivo expediente.
En fecha 18 de abril de 2017, me avoque al conocimiento de la presente causa, asimismo, se dio por recibido el Oficio Nro. 096, proveniente del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del Juez en la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
Seguidamente, en fecha 09 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la boleta de notificación librada y que se librara nueva boleta dirigida al representante legal de la empresa demandada.
En fecha 10 de mayo de 2017, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2017, el Alguacil ciudadano Williams Benítez, consignó la respectiva boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte demandada, siendo la misma fructuosa.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, realizó sus alegatos solicitando la reposición de la causa.
Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de no haber logrado tener acceso al expediente y solicitó se abstenga de proveer acerca de la solicitud de reposición de la causa, asimismo, se sirva dictar auto de admisión de pruebas.
-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada en fecha 30 de junio de 2017, por el Profesional del Derecho FRANK MARIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., en base a que se publicó Resolución Nro. 0006, de fecha 18 de marzo, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó a nivel nacional la cuantía para el conocimiento de las causas que se presentaran ante los tribunales, en el caso bajo estudio nos encontramos ante la pretensión de resolución de contrato que se inició ante el Juzgado Municipal, el cual conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, tramitó la misma por vía del juicio oral hasta la etapa de la audiencia de juicio, y previo a ella en virtud de la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada y la decidió, declinando por cuanto la misma excedía las 3000 unidades tributarias, y se proceda a admitir nuevamente la demanda en base al procedimiento ordinario, luego de verificadas las actas procesales, trae a colación lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-
Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
En general la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada se centran en que se le aplique el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual entro en vigencia el 23 de mayo de 2014, en virtud que en su articulo 43 ordena que todas las demandas relacionadas con el arrendamiento a través del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el principio constitucional que contiene el artículo 24 que establece lo siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando establezca menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”
Dicha norma contiene los principios de irretroactividad de las leyes el cual ha sido interpretado por esta Sala en decisión del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), en los términos siguientes:
“…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n.° 1507 de 05.06.2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.”
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), adicionalmente ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Igualmente, afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias Nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos:
(i) Cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto
(ii) Cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia
(iii) Cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y
(iv) Cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.”
En el caso bajo análisis al haber entrado en vigencia la Ley in comento el 23 de mayo de 2014, habiendo sido presentada la demanda el 17 de mayo de 2016, y admitida el 31 de mayo de 2016, quien aquí decide considera que no debe dar lugar a la reposición de la causa al estado de que sea admita la demanda, siendo que la misma fue admitida correctamente por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del literal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece dicho procedimiento para los inmueble que tengan como destino la actividad comercial como es el caso de marras, por lo tanto, sería contrario al principio del debido proceso establecido en nuestra Constitución, establecer un procedimiento distinto al que establece expresamente la Ley Especial de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, motivo por el cual este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por la representación judicial de de la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2017. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 30 de junio de 2017, por el profesional del derecho FRANK MARIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el N° 45, Tomo 1211-A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2017-000540
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