REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Años: 205º y 1556º
ASUNTO: AP11-V-2015-001430
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.771.610.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana BARBARA PARRA LONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.310.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA MARGARITA GOMEZ DE PEÑALOZA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.308.624.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.215.805 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2015, por el ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA BALZA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho BARBARA PARRA LONGA contra la ciudadana YOLANDA MARGARITA GOMEZ DE PEÑALOZA , la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal libro compulsa a la parte demandada. Asimismo el día 30 de noviembre de 2015 el alguacil de este Circuito dejo constancia que no fue posible la citación de la parte demandada.
Asimismo en fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado ordeno el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada. En esa misma fecha se libro lo ordenado.
En fecha 07 de marzo de 2016, el alguacil de este Circuito dejo constancia que no fue imposible la citación.
En fecha 23 de mayo de 2016, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliendo en esta misma fecha con lo ordenado.
Posteriormente la secretaria de este Juzgado dejo constancia que no fueron cumplidos las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, este Juzgado ordeno librar cartel citación dirigido a la parte demandada. Librando dicho cartel en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigno ejemplares de cartel de citación.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la Secretaria de este circuito judicial dejo constancia de haber cumplidos las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, este Juzgado nombro como defensora ad-litem a la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO. Asimismo en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 13 de marzo de 2017, el alguacil e este circuito dejo constancia de haber notificado a la ciudadana ana sabrina salcedo
Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2017, la defensora judicial designada acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de marzo de 2017, este Juzgado ordeno librar compulsa a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO.
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2017, el alguacil de este circuito judicial dejo constancia que fue posible la citación de la defensora ad-litem.
Por ultimo en fecha 21 de julio de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el cual fue declarado desierto.
-II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.771.610, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tuvo lugar el día 21 de julio de 2017, y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandado al primer (1°) acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplica al caso que nos ocupa, siendo que la parte actora no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que debía llevarse a cabo por ante la Sede de este Despacho el día veintiuno (21) de julio año dos mil diecisiete (2017), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.771.610; contra la ciudadana YOLANDA MARGARITA GOMEZ DE PEÑALOZA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.308.624.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:09 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
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