REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de julio del 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001493
PARTE ACTORA: ALIS ROMAN ARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.090.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.311.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MARINA CISNEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.818.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de pruebas).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoado por ALIS ROMAN ARCIA PACHECO contra JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 03 de noviembre del 2015.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba, así como de tercería.
En fecha 04 de mayo de 2017, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la tercería planteada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo 2017, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se pronuncio respecto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fecha 02 de junio 2017, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual subsanó el defecto u omisión incurrido en sentencia de fecha 19 de mayo de 2017.
En fecha 09 de junio de 09 de junio de 2017, se recibió escrito de contestación de la demandada presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fechas 21 de junio y 06 de julio de 2017, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los mencionados escritos de promoción de pruebas.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los escritos de promoción de pruebas, presentado en 21 de junio y 06 de julio del 2017, presentados por el abogado FELIX CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.090., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Capitulo I: DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PERAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:29 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2016-001493