REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000457
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A.) domiciliado en la ciudad Caracas, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON DE GHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE DAZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.586.364, V-10.335.004, V-3.549.799, V-6.550.874, V-13.245.261, V-11.785.498 y V-3.478.281, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Aboagado (Inpreabogado) bajo los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595, 17.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SKY GAME ELECTRONIC C.A., domiciliada en Caracas, constituida conforme a instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 25-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31293314-3, en la persona de su directora, la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA DURAN ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.369, y esta última en su propio nombre.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES MARTIN MARTELL, inscrita bajo en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la institución bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil SKY GAME ELECTRONIC C.A, en la persona de su directora ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA DURAN ZAPATA, y esta última en su propio nombre, en fecha 13 de agosto de 2012, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal, mediante auto admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas. Asimismo, en esta misma fecha consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 16 de Octubre de 2012, este Tribunal, dictó auto librando citación a la sociedad mercantil SKY GAME ELECTRONIC C.A, en la persona de su directora la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA DURAN ZAPATA, y esta última en su propio nombre.
En fecha 31 de Octubre de 2012, consignó diligencia el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de citar.
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, el representante judicial de la parte actora, el abogado HENDER ZABALA LABARCA, solicitó se realizara la citación por carteles. Y en esa misma fecha presentó diligencia, solicitando la apertura del cuaderno de medidas y pronunciamiento en el mismo.
En fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal, mediante auto ordenó librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que dichas instituciones informaran el último domicilio de la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA DURAN ZAPATA, así como el domicilio Fiscal de la sociedad mercantil SKY GAME ELECTRONIC C.A.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte actora, el abogado HENDER ZABALA LABARCA, apeló del auto de fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, instando a la parte a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal dio por recibido las resultas proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Y en esta misma fecha dio por recibido las resultas emitidas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). Asimismo, en fecha 22 de Febrero de 2013, da por recibido las resultas proveniente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, solicitó agotar la citación en virtud de las resultas recibidas por dichas entidades.
En fecha 21 de Octubre de 2013, mediante auto este Tribunal, insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para proveer lo requerido. Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, representante judicial de la parte actora, el abogado HENDER ZABALA LABARCA, consignó los fotostatos solicitados para tal fin. Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, este Juzgado acordó practicar la citación de la parte demandada y libró su respectiva compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, consignó los emolumentos correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció el alguacil, ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de citar a la empresa mercantil SKY GAME ELECTRONIC C.A, y/o en la persona de su directora ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA DURAN ZAPATA. Y en esta misma fecha, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA DURAN ZAPATA.
Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2014, el representante judicial de la parte actora, el abogado HENDER ZABALA LABARCA, solicitó se libren carteles.
En fecha 16 de enero de 2014, este Juzgado ordenó librar carteles a la empresa mercantil SKY GAME ELECTRONIC C.A, en la persona de su directora ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, consignó dos ejemplares de carteles publicados en el diario EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, de fecha 03 de febrero de 2014 y 30 de noviembre de 2014, respectivamente.
En fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó agregar los carteles a los autos.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, el representante judicial de la parte actora, el abogado HENDER ZABALA LABARCA, consignó los emolumentos respectivos para el traslado del secretario.
En fecha 06 de marzo de 2014, la secretaria JENNY VILLAMIZAR, dejó constancia de la fijación del cartel de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como defensora Judicial de la sociedad mercantil SKY GAME ELECTRONIC C.A y de la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA DURAN ZAPATA, a la abogada INES MARTIN MARTELL., inscrita bajo el inpreabogado bajo el Nº 29.479. Asimismo, en esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la defensora antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, el abogado de la parte actora, ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, solicitó se designara nuevo defensor judicial.
En fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado dictó auto, mediante la cual ordenó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), a los fines de gestionar lo pertinente a la notificación de la ciudadana INES MARTIN MARTELL.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, solicitó se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual ratifico en su contenido y forma el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, presentada por el abogado de la parte actora, ciudadano MIGUEL GÓMEZ MUCI, mediante la cual solicitó informar sobre otro número telefónico de la defensora WITHNEY ARMAS. En fecha 19 de junio de 2017, este Juzgado dictó auto señalándole al abogado de la parte actora, que la ciudadana WITHNEY ARMAS no fue nombrada en la presente causa como defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015, presentada por el ciudadano MIGUEL GÓMEZ MUCI, abogado de la parte actora, señalo la aclaratoria correspondiente a la diligencia de fecha 17 de junio de 2015.
En fecha 16 de octubre de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano RICARDO TOVAR, consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de la notificación de la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, la defensora judicial INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado MIGUEL GÓMEZ MUCI, consignó los fotostatos respectivos para librar la compulsa al Defensor-Ad litem.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa a la defensora judicial designada.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Juez quien suscribe se abocó a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2017, el abogado MIGUEL GÓMEZ MUCI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº10.579, apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución del original del pagaré.
En fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal dictó sentencia (interlocutoria), mediante la cual negó la homologación.
En fecha 10 de julio de 2017, el abogado de la parte actora MIGUEL GÓMEZ MUCI, presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento y consignó copia certificada de poder que lo acredita como apoderado de judicial de la sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa: que efectivamente en los folios doscientos doce (212) al doscientos diecisiete (217), (nomenclatura interna de este Tribunal), del presente expediente, cursa diligencia de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL GÓMEZ MUCI, mediante la cual desistió del presente procedimiento y consignó poder que acredita la facultad que tiene para desistir del mismo.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado MIGUEL GÓMEZ MUCI, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto del folio 215 del presente expediente, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento, como voluntad de la parte actora, fue formulada antes de haber sido citada la parte demandada, con lo cual se hace innecesaria la concurrencia de la voluntad de la parte demandada para que este juzgado pueda convalidar el desistimiento manifestado. Y ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado MIGUEL GÓMEZ MUCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
Siendo que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, razón por la cual considera quien suscribe procedente impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado MIGUEL GÓMEZ MUCI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº10.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoará la sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SKY GAME ELECTRONIC C.A.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-M-2012-000457