REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2017
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2017-000175
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero, (originalmente denominado Bancrecer, C.A., Banco de Desarrollo), en lo sucesivo el Banco, institución Financiera domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 30, Tomo 84-A Sgdo., siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la mencionada oficina registral, en fecha 07 de enero de 2014, anotada bajo el Nº 111, Tomo 1-A Sgdo., según consta de documento de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece, anotada bajo el Nº 04, tomo 40 de los libros de autotenticaciones llevados por esa notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA STEPMAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 76, Tomo 16-A Sgdo., como la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Inscrita en el mencionado Registro, el día veinte (20) de julio de 2012, bajo el Nº 17, Tomo 218-A Sdo.; GUILLERMO ANTONIO ALVARADO FUENTES y MARIANA CAROLINA IMBREH NORIEGA, venezolanos, solteros, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº 15.020.114 y V-17.147.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre admisión de la reforma de la demanda)
-I-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) y los recaudos que la acompañan, incoada por la sociedad mercantil BANCRECER, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado ELIO QUINTERO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA STEPMAR, C.A. y los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ALVARADO FUENTES y MARIANA CAROLINA IMBREH NORIEGA, ambas partes ut supra identificadas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, intímese a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA STEPMAR, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano GUILLERMO ALVARADO FUENTES, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ALVARADO FUENTES y MARIANA CAROLINA IMBREH NORIEGA en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la última de la intimaciones que de las partes se practique, para que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se especifican a continuación: En relación con el Contrato 23-255-114854 PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.739.331,81), por concepto de capital. Impago desde el día treinta (30) de enero de 2017 (VENCIDO). SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 460.271,38). TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 57.534,12), por concepto de intereses moratorios. Impagos desde el día treinta (30) de abril de 2017.En relación con el Contrato 23-255-114920 PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por concepto de capital. Impago desde el día treinta (30) de noviembre de 2016. (VENCIDO). SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 508.667,03), por concepto de interés retributivo. Impago desde el día treinta (30) de abril de 2017. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 46.083,07), por concepto de interés moratorio. Impagos desde el día treinta (30) de abril de 2017. Asimismo la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.202.971.85), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en cuanto al pedimento de los intereses moratorios que sigan venciendo, hasta que se obtenga sentencia definitiva y la aplicación de la corrección monetaria; si el demandado presentara oposición al presente decreto de intimación, este tribunal se pronunciara al respecto en sentencia definitiva bajo el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le advierte que si en el término señalado no comparece a pagar, acreditar haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, o a hacer oposición, se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de intimación, anéxeseles copias certificadas del escrito libelar y auto de admisión, y remítanse a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que el Alguacil a quien corresponda se sirvan practicar las intimaciones ordenadas. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal insta a la parte actora a consignar copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión, para proceder a la apertura del cuaderno de medidas y el posterior pronunciamiento sobre la medida solicitada. Cúmplase.-
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/KEVIN (05)
AP11-M-2017-000175
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