REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2017
PARTE ACTORA: MARTHA LIBIA SIERRA DE BELISARIO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número V-10.520.403.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTA BEATRIZ BRITO MENDOZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.270.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ISRAEL BELISARIO MEJIAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número V-4.598.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Conflicto Negativo de Competencia).
I
ANTECEDENTES
Se inicia la actual controversia por solicitud presentada para su distribución en fecha 12 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARTHA LIBIA SIERRA DE BELISARIO, a través de su apoderada judicial MARTA BEATRIZ BRITO MENDOZA, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos por mutuo acuerdo correspondiéndole conocer de la misma al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia en la cual declaro su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia y declinó el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.
Distribuida como fue la causa, le correspondió el conocimiento de la misa a éste Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura emprendida al escrito de solicitud, se desprende que la solicitante requiere la separación de cuerpos por mutuo acuerdo de su cónyuge Jesús Israel Belisario Mejías, con quien contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, en fecha 17 de julio de 1979.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de enero de 2003.
Asimismo, alega que no se adquirieron bienes conyugales ni existentes que discutir y que de dicha unión procrearon dos hijas las cuales superan la mayoría de edad.
En este sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para las solicitudes separación de cuerpos, está atribuida a los Jueces de Municipio en virtud de ser este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en consecuencia, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa.
En razón de lo antes expuestos, considera este Sentenciador que a quien le corresponde conocer de la presente demanda es a los Juzgados de Municipio Ordinarios de esta Circunscripción judicial, y no a esta instancia, razón por la cual lo procedente en derecho, es declarar la existencia de un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, que debe ser sometido a consideración del Juzgado Superior común de los juzgados que se han considerado incompetentes para dirimir la acción propuesta, debiendo remitirse de inmediato las actas para su consideración. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Superior Jerárquico que resulte sorteado, conozca del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por este Juzgado.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2017-000933
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