REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000459.
PARTE ACTORA: NOEL OGAYA MENGOD y VICTOR MANUEL OGAYA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nro V-684.015 y V-3.982.495 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO MEJIAS GUILARTE, TOMAS MEJIAS ALVARADO y TOMAS MEJIAS MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 207.668, 106.616 y 9.282 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN JESUS MATA ZORRILLA, JHONATAN JESUS MENDEZ ZORRILLA y MINAILIS JESUS NUÑEZ ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros.V-.15.894.811, V-19.721.818 y V-20.914.660, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZULLYN ROSA HUERTA BAPTISTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.627.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION REINVINDICATORIA, en cuatro (04) folios útiles, y anexos en veintinueve (29) folios útiles, marcados A,B,C, presentada por el abogado TOMAS MEJIA ALVARADO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CHRISTIAN JESUS MATA ZORRILLA, JHONATAN JESUS MENDEZ ZORRILLA y MINAILIS JESUS NUÑEZ ZORRILLA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda e igualmente se dictó auto de admisión.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado TOMAS MEJIAS ALVARADO, mediante el cual solicitó al tribunal aparezca ya que no se encuentra en el archivo, todo a los fines que se libre las boletas de citación.-
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió diligencia, presentada por el abogado, TOMAS MEJIAS ALVARADO, mediante el cual solicitó la reconstrucción del presente expediente, así mismo consigno fotostatos de pode , libelo de la demanda, recaudos marcados A y B, en treinta y un (31) folios útiles.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando, este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia o no del convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Cursa a los autos CONVENIMIENTO suscrito por los abogados asistentes de la parte actora RODOLFO MEJIAS GUILARTE, TOMAS MEJIAS ALVARADO y TOMAS MEJIAS MARTINEZ, y la abogada asistente de la parte demandada ZULLYN ROSA HUERTA BAPTISTA, anteriormente identificados.
Este Tribunal, por cuanto se desprende de una revisión de autos, la titularidad de derecho de las partes del presente CONVENIMIENTO, tal y como consta en el folio del 45 del presente expediente, en la cual la parte demandada solicitan se les conceda un plazo de trece (13) meses, contados a partir de la presente fecha, para hacer la entrega efectiva y real del inmueble, en cuestión de que si se obtiene el curso de ese lapso un medio alternativo que les sirva de vivienda, procederán de inmediato a entregar el apartamento que ocupan, ubicado en la Av. Andrés Bello, Edifico Angélica, Urbanización La Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador. Cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado en el actual Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el numero 40, tomo 12 Protocolo Primero, de fecha 23 de diciembre de 1964, objeto de reivindicación.
En este sentido, se impone a quien aquí suscribe, realizar un análisis, si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la demandante y del demandado.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, concluye que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.- Y así se establece.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento consignado por las partes el 21 de julio de 2017, y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, 31 de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las ________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/MJM
Ap11-V-2017-459.
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