REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: 16-0015 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2006-000158 (Tribunal de la cusa)
PARTE ACTORA: GERMAN TOSTA MONSERRAT y MARIA AUXILIADORA MAYORAL DE TOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.180.209 y V- 3.490.029, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA DIAZ VILAGUT, LAY FRANK HIGUERA GIL, WILLMAG ALEXANDRA LOPEZ CHAVEZ y JOSANY POLANCO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.478, 80.146,102.939 y 118.192, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO BAPTISTA y LIS BARQUERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.540.797 y V – 6.822.213, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MORENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.399.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por resolución de contrato incoada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento breve ordenando en dicha oportunidad la comparecencia de los accionados al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las respectivas citaciones.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), se libraron las compulsas.
Al no haberse logrado la citación personal según consta de declaración del Alguacil de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la parte actora solicitó fueren librado carteles, petición acordada mediante auto fechado veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).
Luego de las consignaciones en autos de las publicaciones del cartel de citación antes aludido, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado dicho cartel en la morada del demandado.
La parte actora diligenció en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), solicitando la designación de defensor judicial posterior a realizarse computo del lapso establecido para la comparecencia de los accionados.
El tribunal de la causa acordó lo solicitado por la actora y designó defensor judicial en la presente causa según consta de auto fechado trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Asimismo, en dicha oportunidad ordenó la notificación de la defensora.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), compareció la defensora ad litem y diligenció señalando que se abstenía de aceptar el cargo en virtud de su pronto ingreso a una institución estatal. En virtud de lo anterior, la actora solicitó nuevamente la designación de un defensor judicial, según consta de diligencia fechada ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007). Pedimento que fue acordado mediante auto fechado catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
Previa notificación de su designación, compareció en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), la defensora ad litem, oportunidad en la cual acepto el cargo.
En horas de despacho del día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) compareció la representación judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual se dio por citado en nombre de sus mandantes, señalo el cese de las funciones de la defensora judicial designada y consignó instrumento poder
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), la parte demandada consigno su escrito de contestación con sus respectivos recaudos.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008); las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha once (11) de enero de ese mismo año.
La representación judicial de la parte actora consignó en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), escrito de conclusiones.
La parte demandada consignó diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante la cual impugnó el escrito de conclusiones consignado por la actora. Asimismo, la demandante en fecha veinticinco (25) de junio de ese mismo año ratifico el escrito impugnado por la parte demandada.
Luego de múltiples avocamientos y notificaciones, la parte demandada solicitó en varias oportunidades fuere dictada sentencia en la presente causa siendo la última de ellas en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente, quedando anotado bajo el número 16.0015, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado AILANGER FIGUEROA se AVOCO al conocimiento de la causa.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil diecisiete la abogada EYLIN M. SALAS M. en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de que en esta misma fecha se cumplió con la notificación ordenada mediante Cartel Único y General de Avocamiento, librado en fecha 23/03/17.
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil (2000), suscribieron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos CESAR AUGUSTO BAPTISTA y LIS BARQUERO SOSA, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, tomo 14.
Que dicho inmueble esta constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 34-B, situado en la planta Nº 3 de la torre B de las Residencias CARONI, ubicada en la urbanización Terrazas de Santa Fe Norte, Avenida Leopoldo Aguerrevere en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que dicho inmueble tiene una superficie de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (138,68mts); que le corresponde un porcentaje de OCHENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (0.86%), sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, escalera y con el apartamento distinguido como 32-B; SUR: fachada principal del edificio; ESTE: escaleras, pasillo de circulación y apartamento distinguido con el número y letra 33-B y OESTE: fachada oeste del edificio.
Que posteriormente en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), se suscribió con los mismos arrendatarios nuevo contrato privado de arrendamiento firmando en calidad de arrendador el ciudadano GERMAN TOSTA MONSERRAT. Que en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció que la duración del mismo seria de un año fijo, y que una vez vencido el termino general, si las partes de mutuo y previo acuerdo lo convenían con al menos sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del acuerdo podía prorrogarse por periodos de un año a la vez, quedando expresamente establecido que no operarían las prorrogas automáticas ya que las mismas estaban condicionadas a las estipulaciones, plazos y precios del canon establecidos por mutuo acuerdo. Asimismo, tampoco sería viable la tacita ni la expresa reconducción.
Que la falta de notificación dada por escrito por parte del arrendatario al arrendador antes del vencimiento del plazo fijo estipulado significaría que no deseaba prorrogar el contrato considerándose de esa manera resuelto.
Que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento seria de setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 765.000), que deberían ser pagados a partir de la fecha de suscripción del contrato y entre los cinco primeros días de cada mes. De igual forma se estableció el cobro de intereses moratorios a favor del arrendador por la cantidad que resultare aplicar al canon de arrendamiento de acuerdo con la tasa de promedio de intereses para préstamos fijada por los seis primeros bancos del país, desde el día siguiente del vencimiento de la fecha máxima de pago del canon hasta la cancelación del mismo.
Que desde el inicio de la relación contractual los arrendatarios han abonado el monto correspondiente al canon con retrasos superiores a dos mensualidades consecutivas, evidenciándose un incumplimiento flagrante de la cláusula ut supra mencionada; y más aun que en virtud de dicho retraso no han pagado los intereses de mora establecidos.
Que durante los meses de abril de dos mil cuatro (2004) a noviembre de dos mil cuatro (2004), es decir, durante ocho meses consecutivos la parte actora se vio privada del canon de arrendamiento en virtud de la falta de pago puntual por parte de los arrendatarios. Asimismo señaló que las partes convinieron verbalmente en que los arrendatarios cancelarían los recibos de condominio correspondientes al apartamento arrendado; y dicho monto se lo descontarían del canon que debían cancelar al arrendador; situación la cual fue cumplida parcialmente por los arrendatarios; todo ello conforme al anexo marcado con la letra “D”, el cual especifica la relación de pago de las cuotas de condominio.
Que en la cláusula décima primera se señalaba la obligación de los arrendatarios de presentar a la terminación del contrato o de sus prorrogas si las hubiere, los recibos de pago que demuestran el cumplimiento de su obligación para con los servicios recibidos, siendo el caso que los mismos no fueron entregados. Que en virtud de todo lo anterior, el demandante en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), envió notificación a los arrendatarios informándoles que el contrato se vencía el veinte (20) de marzo de ese año y que en virtud de ello solicitaba su desocupación.
Que los arrendatarios han incurrido en el incumplimiento por inejecución, retardo o demora en su obligación de entregar materialmente el inmueble en las condiciones y en el tiempo estipulado en el referido contrato.
Fundamento su demanda en los artículos 1159, 1196, 1264, 1579 1592 y 1599 del Código Civil en concordancia con los artículos 10 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y peticionó que fuere declarado resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y en consecuencia la entrega material del bien inmueble objeto del mismo, el pago de la cantidad equivalente a UN MILLON CIENTO QUINCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.115.092,99), correspondientes a las diferencias no canceladas de los cánones de arrendamiento fijados por el contrato, el pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 631.340,08), correspondientes a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento calculados a la tasa privada promedio de los seis principales entes financieros, el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), diarios a contar desde el veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble realizada como penalización por retardo, el pago de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 138.500.00) por concepto de pago de gastos generados con ocasión a la deuda de condominio acumulada, el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 238.536,75), por concepto de gastos extrajudiciales, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000), por concepto de indemnización por daños y perjuicios y la respectiva corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Alegatos de la parte demandada
La parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho invocado, señalando que se encuentra solvente con respecto al pago de la deuda esgrimida por la accionante. Asimismo impugnó el contenido de la notificación consignada por la actora ya que la misma tiene un sello de recibido por alguien ajeno a los arrendatarios; ya que al no estar firmado el mismo resulta inexistente y no produce ninguna consecuencia procesal.
Alegó que en el presente caso se materializo la tacita reconducción ya que posterior al vencimiento de la prorroga legal correspondiente, los arrendatarios quedaron en posesión del inmueble arrendado sin oposición alguna todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil. Que la presente demanda por resolución de contrato configura un proceso equivocado ya que la relación arrendaticia existente se encuentra a tiempo indeterminado por lo que dicho problema de calificación de la acción da lugar a improcedencia de la misma siendo el procedimiento por desalojo el correcto.
Con respecto a la cláusula penal en virtud de lo anterior; no puede ser peticionada junto con la resolución de contrato ya que la misma opera hacia el futuro y no retrotrae los efectos pre contractuales de las partes. En lo que se refiere al numeral quinto de la demanda, el mismo carece de base legal y procesal todo ello en virtud de que los arrendatarios cancelaron los recibos demandados hasta la fecha en la cual se les aviso el no pago; además el pago condominial es un derecho atributivo de la propiedad y no de la materia arrendaticia, independientemente del acuerdo de los contratantes.
Negó el hecho de tener que cancelar daños y perjuicios morales ya que dicha acción obedece al mismo daño contractual; el mismo ocurre en el evento de un hecho ilícito que lo origina por lo que no es aplicable en la esfera contractual arrendaticia, sobre todo cuando el arrendador le participo a los arrendatarios que desde el día dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004) se encargaría personalmente de cancelar la cuota de condominio del apartamento de autos, por fijar su residencia en caracas en la urbanización las palmas, avenida los Teques, Quinta Luisa. Asimismo negó que fuere viable la medida de secuestro solicitada.
En resumen señaló que la vía correcta para demandar tenía que ser la acción por desalojo y no la intentada por la actora por lo que era evidente que se tenía que declarar sin lugar la acción.
- III -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
Con el Libelo:
• Cursante del folio nueve (09) al folio once (11), original del poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 64, tomo 114. Documento que acredita la representación judicial del promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; y al cual se le otorga pleno valor probatorio en consonancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Cursante del folio doce (12) al folio veinte (20), copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 22, tomo 22, protocolo 1º. Documento con el cual la parte actora probó la propiedad del bien objeto de la demanda y teniendo en cuenta que dicha probanza no fue tachada o desconocida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
• Cursante del folio veintiuno (21) al folio treinta (30), copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Documento con el cual se probó la relación arrendaticia existente entre las partes y las obligaciones contractuales conytraidas, objeto del incumplimiento demandado y que da lugar a la presente demanda. Teniendo en cuenta que dicho documento no fue impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Cursante al folio treinta y uno (31) cálculo de la corrección monetaria de acuerdo al índice de precios establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual arroja la suma de Bs 1.119.358,00. Documento éste del que no consta membrete, sello o firma identificatoria, que demuestre de donde o de quien emana la mencionada instrumental; tampoco hay señales de haber sido recibida por persona alguna, por tanto, bajo esas características, la citada probanza no cumple con las formalidades necesarias para su valoración, y en consecuencia, debe este Tribunal desecharla, y así se decide.
• Cursante al folio treinta y dos (32) original del recibo de pago de cuotas de condominio, de fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), suscrito por la encargada del departamento legal de la ADMINISTRADORA, J.F.G.C.A., ciudadana MARIA ALEXANDRA DIAZ V, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.416.339,00), por concepto de pago de la cuota del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta diciembre de dos mil cuatro (2004) y honorarios de abogados. Documento con el cual se demostró el pago de las cuotas de condominio realizada por la parte actora; teniendo en cuenta que dicho documento no fue impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Cursante al folio treinta y tres (33), copia simple de la misiva de fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), suscrito por el ciudadano GERMAN TOSTA M., documento promovido con el objeto de demostrar la notificación realizada a los arrendatarios con respecto a la desocupación del inmueble objeto de la demanda todo ello motivado al vencimiento de la prorroga legal. Cabe destacar que en dicho documento no consta la firma del demandado dándolo por recibido; y a su vez dicha probanza fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio; razón por la cual al no existir evidencia de que la parte promovente haya expresado su voluntad de hacerlo valer o en su defecto haya consignado el original de dicho documento el mismo queda desechado del presente juicio y así se establece.
• Cursante del folio treinta y cuatro (34) al folio sesenta (60), estado de cuenta de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, inherente a la cuenta corriente Nº01050111371111059764 de quien es titular la parte accionante, correspondiente a los meses de marzo de dos mil dos (2002), a mayo de dos mil cuatro (2004), ambos inclusive. Documento mediante el cual quedaron probados los depósitos realizados a dicha cuenta bancaria y en virtud de que tal probanza no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Cursante del folio sesenta y uno (61) al folio ciento diecinueve (119), estado de cuenta de la entidad financiera BANESCO inherente a la cuenta corriente Nº01340221392213030585 de quien es titular la parte accionante correspondiente a los meses de diciembre de dos mil cuatro (2004) a diciembre de dos mil cinco (2005), ambos inclusive. Documento mediante el cual quedaron probados los depósitos realizados a dicha cuenta bancaria y en virtud de que tal probanza no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Con la Contestación de la Demanda
• Cursante del folio ciento ochenta y uno (181) al folio doscientos quince (215), Original de los ciento cinco (105) depósitos bancarios realizados ante las entidades financieras BANESCO y MERCANTIL, a nombre del ciudadano GERMAN TOSTA, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de dos mil (2000), enero a diciembre de dos mil uno (2001), enero a diciembre de dos mil dos (2002), enero a diciembre de dos mil tres (2003), enero a diciembre de dos mil cuatro (2004), enero a diciembre de dos mil cinco (2005), enero a diciembre de dos mil seis (2006) y enero a noviembre dos mil siete (2007). Documento con el cual se probó el pago realizado por la parte demandada con respecto a los cánones de arrendamiento. Al respecto, quien aquí decide observa que los mencionados recibos bancarios, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal (Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. RC-000877, de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Grateron contra Envases Occidente, C.A.), ha establecido que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encajan dentro del género de prueba documental, destacado al efecto; por lo que no pueden considerarse como documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública, naciendo este documento privado, verificándose de su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad. Razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1383 del Código Civil, y así se decide.
En el Lapso Probatorio
• Se reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a quienes intervienen en la litis, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Asimismo, teniendo en cuenta que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció previamente con respecto al valor probatorio de los elementos consignados con el libelo de la demanda, considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento recaído sobre tales probanzas y así se declara.
-IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgado que previo al análisis del thema decidendum es importante dejar en claro como punto previo la procedencia de la acción intentada en virtud de la naturaleza del contrato objeto de la litis; teniendo en cuenta que posterior a dicho punto previo de ser necesario se entrara a dirimir el fondo del asunto y así se establece.
El presente juicio está referido a una acción por resolución de contrato en virtud de que según lo alegado por la actora los arrendatarios han incurrido en el incumplimiento por inejecución, retardo o demora en su obligación de entregar materialmente el inmueble en las condiciones y en el tiempo estipulado en el referido contrato aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo mediante un análisis realizado a las actas que conforman el expediente bajo examen, se pudo determinar que el convenio suscrito por las partes según su cláusula quinta tendría una duración de un año fijo y una vez vencido el termino original, previo acuerdo entre las partes con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, se podría prorrogar, definiendo con el nuevo contrato el canon a pagar.
Ahora bien, consta en autos una notificación de fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), suscrito por el ciudadano GERMAN TOSTA M, mediante la cual la parte actora pretendía notificar a los arrendatarios del vencimiento de la prorroga legal inherente a los contratos celebrados. En tal sentido, es necesario dejar en claro que dicho documento fue impugnado por la parte demandada y no fue ratificado por el promovente del documento (el accionante), trayendo como consecuencia jurídica, desechar el instrumento del proceso, conforme lo prevee el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser entendido en lo precedente. Aunado a ello, no consta que dicha notificación haya sido efectiva, pues, dicho instrumento no contiene firma alguna de haber sido recibida por el arrendatario, aquí demandado, ya que solo presenta un sello de recibido con la fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), pero el mismo no contiene identificación alguna de la persona o ente que lo haya recibido, lo que otorga igualmente invalidez probatoria al citado documento por carecer de la formalidades necesarias para su valoración.
En el mismo orden de ideas, siendo el caso de que gozara de pleno valor probatorio el mismo solo demuestra la intención del arrendador de notificar el desahucio. En consonancia con ello la cláusula quinta del prenombrado convenio establece el término de duración y la prorroga; específicamente señala que:
“… (Omissis) Pudiendo sin embargo la presente relación jurídica contractual ser prorrogada entre las partes por periodos fijos de un (1) año, una vez vencido el termino legal, si las partes de mutuo y previo acuerdo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento aquí establecida convengan tanto en la prorroga como en la determinación del nuevo canon de arrendamiento que regirá la prorroga si la hubiere…”.
Todo ello deja en claro que mediante la notificación planteada en la cláusula anterior, se buscaba darle continuidad o terminación al contrato, sin embargo al no constar en autos notificación alguna que tuviese como finalidad la terminación o en dado caso la prórroga del convenio antes mencionado, por los motivos ut supra señalados, la relación arrendaticia permanecía vigente, y de manera indeterminada dada la formula convencional pactada en la cláusula quinta antes transcrita. Ahora bien, es menester fijar el hecho de que dicho convenio se indeterminó en el tiempo mucho antes de la presunta notificación de desahucio aquí desechada, todo ello de conformidad con la prenombrada cláusula; a su vez, por el simple hecho de que posterior al vencimiento señalado por la actora en el escrito libelar, la misma continuó recibiendo el pago del canon de manera continua lo que trajo como consecuencia la indeterminación del contrato por medio de la tacita reconducción.
Asimismo, mediante un análisis realizado al elenco probatorio se verifico conforme a los recibos de pagos consignados por la parte demandada que posterior a la notificación antes mencionada, se siguieron cancelando los meses desde el año dos mil cinco (2005), hasta el año dos mil siete (2007), específicamente el mes de noviembre, es decir, que para la fecha de interposición de la presente demanda, la arrendadora seguía recibiendo el pago de los cánones, siendo esta otra razón para que el referido convenio se considere a tiempo indeterminado. Y así se declara.
En virtud de la naturaleza del plurimencionado contrato, con respecto a la acción idónea a intentar, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que :
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Igualmente el artículo 34 eiusdem, reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omisis…)
En armonía con las normas ut supra mencionadas, infiere este Juzgado que la parte actora no logro concatenar la naturaleza del contrato objeto de la demanda con la acción que le corresponde ya que como se pudo verificar, la demanda idónea para el caso bajo examen seria la acción por desalojo y no la resolución de contrato. Es por ello que al haber demostrado el arrendatario haber cumplido con el pago de los cánones reclamados, mediante las planillas de depósitos consignadas, y a su vez la parte actora no haber logrado concordar su petitorio con la norma contentiva del supuesto de hecho aplicable en la presente litis, carece su acción de base jurídica; resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declarar improcedente la acción y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y así expresamente se establece.
- V -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos GERMAN TOSTA MONSERRAT y MARIA AUXILIADORA MAYORAL DE TOSTA contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO BAPTISTA y LIS BARQUERO SOSA, todos plenamente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS J. ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS J. ZAPATA.
Exp. Nº: 16-0015 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH1A-V-2006-000158 (Tribunal de la cusa)
AF/Ljz/cjgms
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