REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES K’SUALMANIA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Nº 30, Tomo 473-A-Sgdo, representada por su Presidente, el ciudadano EDUARDO YOUSSEF K´ABALAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ y ARMENUHI DJENANAIAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.193 95.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 4, Tomo 50-A-Sgdo, representada por los ciudadanos DIONISIO ITURREGUI MADARIAGA, BEATRIZ SAN NICOLÁS DE ITURREGUI, MIREN ARGUINE ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN EGUSKINE ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN AMAYA ITURREGUI SAN NICOLÁS y MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, el primero y la sexta venezolanos, españoles los demás, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad y pasaportes números V-1.732.369, E-133.566, Pasaporte Nº 585-87, Pasaporte Nº 14.16036958, Pasaporte Nº 14.238.589, y V-5.530.780, respectivamente, los dos (2) primeros en su carácter de Directores Principales y los demás en su carácter de Directores Suplentes, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA, FRANCISCO JAVIER OCHOA, JOYCE CASTELLANOS PINEDA, YELLITZE PÉREZ CANTOR, CLARA IBARRA ICIARTE y VÍCTOR GINICH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.963, 66.560, 92.565, 72.623, 91.647 y 69.481, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Exp: 12-0506 (Tribunal Itinerante).
Exp: AH1A-V-2004-000210 (Tribunal de la Causa).

- I -
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil cuatro (2004), la parte actora con asistencia de abogados, consignó para su distribución por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), escrito libelar contentivo de la demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO, contra ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., todos plenamente identificados, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien la admitió por el procedimiento breve, a través de auto fechado diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), ordenando el emplazamiento de la accionada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado su citación, quedando asentado en autos que se libró la compulsa en fecha veintiséis (26) de Agosto de ese año.
Estando a derecho la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil cinco (2005), dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005), haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de Marzo de ese mismo año. En la última fecha citada, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de Marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa proveyó a las pruebas promovidas por las partes.
El catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), solicitó avocamiento en la causa, situación esa que ratificó posteriormente en diversas oportunidades.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0393 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el once (11) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de ese mismo año.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil trece (2013), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se avocó al conocimiento de la causa la Abogado AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Temporal.
El diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), conforme a las señaladas Resoluciones, se avocó al conocimiento de la causa la ciudadana CELSA DÍAZ VILLARROEL, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio, ordenándose al efecto la publicación de Cartel Único de Notificación y de Contenido General, dejándose constancia en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), de haberse cumplido con las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación ordenada mediante el referido Cartel Único de Avocamiento, en el cual se ordenó su publicación en la Cartelera de este Juzgado, en la Cartelera General de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se encuentran ubicados en la sede del Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: htto://caracas.tsj.gov.ve.

- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que acudía a solicitar el reintegro por el exceso en el cobro de cánones de arrendamiento en que incurrió la accionada en su contra, por cuanto en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil tres (2003), suscribió con la accionada un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 46, Tomo 22 de los Libros que lleva esa Oficina.
Que el contrato se celebró sobre un (1) local ubicado en la Avenida Los Jabillos de La Florida, Sabana Grande, Edificio Argüí, Planta Baja, distinguido con la Letra “C”, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, -Caracas-, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó que en el contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00) mensuales, y que canceló puntualmente desde Abril de dos mil tres (2003) hasta Marzo de dos mil cuatro (2004).
Alegó que el inmueble arrendado está sujeto a regulación, de acuerdo con Resolución Nº 2035 de fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección de Inquilinato, y que fue objeto de nulidad por medio de Recurso Contencioso Administrativo dilucidado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), donde se fijó el canon locativo en la cantidad máxima mensual de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.908,03), lo que significaba que se le estaba cobrando en exceso la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 420.091,97), cantidad ésta que multiplicada por los meses de Abril de dos mil tres (2003) a Marzo de dos mil cuatro (2004) se genera la diferencia de CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.041.103,64).
Fundamentó su demanda en los artículos 58 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estableció en su petitorio libelar, su petición de que el Ente Jurisdiccional declarara el Reintegro por el sobre alquiler sufrido, en la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.041.103,64), cantidad ésta conforme a la cual estimó su demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primeramente, negó, rechazó y contradijo de manera genérica la demanda ejercida, alegando que es falso que los cánones de arrendamiento se encuentren regulados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.908,03).
Que el seis (06) de Diciembre de dos mil tres (2003), el mencionado Ente dicto una Resolución mediante la cual fijó el canon de arrendamiento para el inmueble en referencia en la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 714.000,00), por lo que a partir de esa fecha el hoy demandante se encontraba obligado a pagar esa cantidad y no el monto alegado en el libelo, es decir, TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.908,03).
Que en el supuesto negado de existir algún exceso se configuraría solo desde Marzo de dos mil tres (2003) hasta Noviembre de ese año, ya que desde el tres (03) de Noviembre de dos mil tres (2003), el canon vigente fue el fijado por Resolución en SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 714.000,00).
Señaló que es falso que haya emitido los recibos anexados al libelo bajo los numerales “1” al “12”, que además debieron ser anexados en originales, por lo cual a todo evento y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció tales instrumentos.

- III -
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMIDAD DEL ACTOR:
Observó quien suscribe el presente fallo, que dentro de los instrumentos documentales traídos a los autos por la parte actora con su escrito libelar, se omitió la consignación de su registro mercantil, el cual es determinante de su situación como persona jurídica sujeto de derecho, circunstancia esa que sorprende a este Despacho no hayan advertido los representantes legales de la parte demandada, ya que en modo alguno hicieron mención de ello en su escrito de contestación al fondo ni en otra oportunidad.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 señala lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
-Resaltado de este Tribunal-.

La referida norma constitucional, es acorde con el contenido de la disposición contemplada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
-Resaltado de este Tribunal-.

Así las cosas, si bien es necesario el instrumento en referencia para la acreditación en autos de la constitución de la accionante como persona jurídica, no es menos cierto que en las actas procesales que conforman el presente expediente riela a los folios cinco (05) al ocho (08) bajo el literal “A”, copia simple de un documento autenticado, como lo es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que no fue objeto de excepción o defensa alguna por parte de la demandada, donde se asentaron los datos registrales de los justiciables, por ser personas jurídicas, conforme con la distinción efectuada por nuestro legislador, ampliamente desarrollada por la doctrina patria; es así como es necesario establecer que las anteriores son razones suficientes para que este Juzgado encuentre subsanada la señalada omisión, y ASÍ SE DECIDE.

- IV -
DEL MATERIAL PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
• Riela a los folios cinco (05) al ocho (08), marcada “A”, copia simple de contrato arrendaticio, debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil tres (2003), ante la Notaría Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 46, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.
Dicho instrumento es demostrativo del bien objeto de arrendamiento, antes descrito, así como de la duración contractual de diez (10) años, contados a partir del veinticuatro (24) de Febrero de dos mil tres (2003), y un canon mensual de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00); además, el resto de las obligaciones y derechos contraídas entre los hoy litigantes, y que se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
Respecto de este instrumento bajo análisis, ya este Juzgador en el punto previo indicó que el mismo no fue objeto de defensa alguna, y siendo uno de los instrumentos fundamentales de la demanda se le confiere valor de conformidad con las normas contempladas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Corren insertos a los folios nueve (09) al veinte (20) de los autos, copias simples de doce (12) recibos de pago, distinguidos con los numerales uno (1) al doce (12), ambos inclusive, correspondientes a los pagos de los meses de Abril de dos mil tres (2003) a Marzo de dos mil cuatro (2004), ambos inclusive, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00).
Ahora bien, respecto de esos instrumentos, la parte demandada en la oportunidad de dar su contestación, adujo la falsedad de los mismos, y que además debieron ser anexados en originales, por lo cual a todo evento y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció los mismos, sin que en modo alguno conste que la parte promovente hiciera uso del cotejo u otro medio probatorio tendiente a demostrar la veracidad de esos instrumentos y su contenido, por lo que esta Instancia de Administración de Justicia forzosamente desecha de valoración probatoria las documentales analizadas. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa marcada “B”, en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), copia simple de Resolución Nº 007337, de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003), contenida en el expediente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de la cual se evidencia que la parte demandada, previa su solicitud de regulación del inmueble sobre el que versa la relación contractual. De ese instrumento se evidencia que la Entidad Administrativa Inquilinaria fijó el monto por concepto de canon máximo mensual de alquiler para el inmueble arrendado, en la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 714.000,00). Dicho instrumento es de los denominados por nuestra jurisprudencia como un documento público administrativo, respecto del cual estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, lo siguiente:

“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Sentenciador, que el instrumento bajo análisis es un documento público administrativo, contra el cual la parte demandada no ejerció defensa alguna, por lo que debe, y en efecto es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta en los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de los autos, inserta bajo el literal “C”, copia certificada del registro mercantil protocolizado el veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual es demostrativo de la cualidad jurídica de la parte demandada, y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en atención a lo expuesto en el particular que le antecede. ASÍ SE ESTABLECE.

ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN
• Riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), y distinguido “A”, copia simple de instrumento poder, del cual se evidencia que fuere otorgado por la parte demandada a su representación judicial, autenticado el dos (02) de Febrero de dos mil cinco (2005), ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas., y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con el literal “B”, consta en los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), copia simple del registro mercantil de la parte demandada, el cual es del mismo tenor al previamente analizado por este Tribunal en la oportunidad de analizar el anexo libelar que cursa a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de los autos, inserta bajo el literal “C”, por lo que se ratifica su valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta en autos bajo el literal “D” –se omitió toda indicación de literal “C”–, cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), copia simple de la Resolución previamente analizada por este Tribunal, por cuanto ut supra se lee que se señaló que dicho instrumento fue aportado con el libelo marcado “B”, y consta en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), y en esta oportunidad se ratifica su valoración probatoria según lo antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Riela a los autos, escrito fechado nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005), a través del cual la parte demandada señaló lo siguiente:
• Promovió el mérito favorable de los autos, respecto de lo cual este Tribunal observa, que en cuanto esa promoción, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el Sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
• Insistió en el desconocimiento e impugnación de los anexos libelares distinguidos con los numerales uno (1) al doce (12), respecto de los cuales ya este Tribunal efectuó su pronunciamiento, inclusive, haciendo mención a los folios nueve (09) al veinte (20) de los autos, que es donde los mismos se encuentran insertos, por lo cual se ratifica el pronunciamiento efectuado en esa oportunidad, en su totalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Consta en autos escrito de promoción de pruebas a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de este expediente, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se hicieron valer las siguientes probanzas que son aquí analizadas en el mismo orden al que se refiere esa parte accionante, así:
• Hizo valer el mérito favorable de contrato arrendaticio, según se lee al folio setenta y siete (77) numeral uno (1) del presente expediente, el cual se había suscrito entre las partes el primero (1º) de Marzo de dos mil uno (2001), el cual está fuera del contexto temporal considerado en el “Thema Decidendum”, ya que la parte actora, quien aportó ese instrumento en el lapso probatorio, ya antes había expuesto en su escrito libelar, que la relación arrendaticia había nacido con una duración contractual de diez (10) años, pero que se contarían a partir del veinticuatro (24) de Febrero de dos mil tres (2003), hecho éste no debatido por la accionada, resultando a todas luces impertinente el instrumento inicialmente indicado en el presente particular. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió el mérito favorable de la copia simple de la Resolución Administrativa Nº 2035, dicho instrumento riela a los folios ciento cinco (105) al ciento ocho (108), y está fechado veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Sobre la mencionada expresión –mérito favorable–, ya considerada por este Tribunal, como una fórmula que no constituye medio de prueba alguno, conforme se expuso ut supra. Sin embargo, este Tribunal entra a su análisis en virtud de la aplicación del Principio de Exhaustividad que se consagra en el artículo 509 del Código adjetivo Civil, siendo importante destacar del mismo, que efectivamente se trata de la Resolución Administrativa en cuestión, y que en ella se había fijado un monto por concepto de canon de arrendamiento máximo mensual UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.978.500,00). Ahora bien, ese instrumento fue a su vez acompañado con sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fechada siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se lee a los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112), en la cual se anuló aquella decisión administrativa, y se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.908,03), monto al que la parte accionante se había referido era el que le correspondía cancelar por los cánones locativos. Dichos instrumentos son valorados por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Hizo valer los originales de los recibos de pago insertos a los folios ochenta (80) al ciento cuatro (104), distinguidos con los numerales uno (“1”) al veinticinco (“25”), correspondientes a los meses que van desde Marzo de dos mil uno (2001) hasta Marzo de dos mil tres (2003), ambos meses inclusive, lo cuales se libraron cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00); siendo el objeto de ese medio probatorio el de demostrar que la parte actora había estado cancelando en exceso el canon arrendaticio desde Marzo de dos mil uno (2001) hasta Marzo de dos mil tres (2003), porque el inmueble estaba sujeto a regulación definitivamente firme por el monto de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.908,03), apreciaciones todas ellas que bien comparte este Sentenciador y conforme a ellas se confiere a la aquí analizada prueba documental, la correspondiente valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó un escrito a los autos, al que definió como “escrito complementario de promoción de pruebas”, que corre inserto a los folios ciento trece (113) al ciento quince (115), mediante el cual, a pesar de innumerables alegatos allí contenidos que no son objeto de análisis en fase probatoria, hizo valer la Resolución Administrativa de fecha seis de Noviembre de dos mil tres (2003), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura bajo el Nº 007337, respecto de la cual ya esta Instancia Jurisdiccional se pronunció suficientemente al analizar el anexo libelar “B”, así como el anexo de la contestación de la demanda marcado “D”, por lo que nada más aporta a la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, queda establecido que el “Thema Decidendum” en la presente causa se centró en las afirmaciones de la parte actora, al pretender el reintegro por el exceso en el cobro de cánones de arrendamiento en que incurrió la parte demandada en su contra, ya que el veintisiete (27) de Febrero de dos mil tres (2003), suscribieron un contrato de arrendamiento que estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00) mensuales, y que canceló puntualmente desde Abril de dos mil tres (2003) hasta Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo que el bien arrendado está sujeto a regulación, según la Resolución Administrativa Nº 2035 de fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anulada por decisión del Recurso Contencioso Administrativo dilucidado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fijó el canon locativo en la cantidad máxima mensual de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.908,03); que en virtud de ello se le cobró en exceso la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 420.091,97), cantidad ésta que multiplicada por los meses de Abril de dos mil tres (2003) a Marzo de dos mil cuatro (2004) genera la diferencia de CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.041.103,64), monto éste que conformó su petitorio libelar a los fines de su pago, quedando constancia en autos de la veracidad del contenido de la antedicha Resolución, así como de la sentencia dictada en Sede Contencioso Administrativa, siendo importante que este Tribunal establezca que la pretensión del actor, en cuanto a la señalada cantidad, no es precisa, ya que el monto resultante del cobro del exceso en cada canon en CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 420.091,97) mensuales, por trece (13) meses, es decir, desde los meses de Marzo de dos mil tres (2003) hasta Marzo de dos mil cuatro (2004), traería como resultado la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.461.195,61), y no CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.041.103,64), por lo que sigue:

MESES SOBREALQUILER RESULTADO
Marzo 2003 a Marzo 2004
= 13 meses
Bs. 420.091,97 13 X 420.091,97=
Bs. 5.461.195,61

Precisado lo anterior, y en contraste con lo expuesto en el escrito libelar, la parte demandada adujo que el seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003), se dictó una Resolución mediante la cual fijó el canon se fijó en la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 714.000,00), por lo que a partir de esa fecha el hoy demandante se encontraba obligado a pagar ese último monto, y que de existir algún exceso sería solo desde Marzo de dos mil tres (2003) hasta Noviembre –OCTUBRE que es lo correcto– de ese año, ya que desde el tres (03) –06 que es lo correcto– de Noviembre de dos mil tres (2003), el canon vigente fue el fijado por Resolución en SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 714.000,00), quedando efectivamente demostrada en autos ésta afirmación.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas por las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos por cada una de ellas, bien puede establecer este Tribunal, que efectivamente la parte demandada, quien fungió como arrendador, cobró sobrealquiler durante la relación sustantiva al hoy demandante, desde Marzo de dos mil tres (2003) hasta Octubre de dos mil tres (2003), no hasta Noviembre de ese año como lo indicó la accionada, menos aún hasta Marzo de dos mil cuatro (2004) como se expuso en el libelo, ya que la vigencia de la Resolución en referencia es desde Noviembre de dos mil tres, de todo lo cual resulta lo que sigue:

MESES SOBREALQUILER RESULTADO
Marzo 03 a Octubre 03
= 8 meses
Bs. 420.091,97 8 X 420.091,97=
Bs. 3.360.735,76

De conformidad con las resultas expuestas, la cantidad que en definitiva la parte demandada deberá reintegrar a la parte actora es el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.360.735,76), precisando en este punto del fallo, que si bien la parte demandada impugnó las copias fotostáticas donde constaban los pagos efectuados a su favor por el demandante, no es menos cierto que existen en autos suficientes elementos determinantes de la presente decisión, siendo uno de ellos el contrato suscrito entre las partes.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, se evidencia que la demanda ejercida no prospera en su totalidad, sino, parcialmente, según se expuso de manera minuciosa ut supra, ya que la parte demandante en el presente juicio no cumplió del todo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En aplicación de las normas expuestas y dado que este Tribunal en modo alguno puede suplir las deficiencias probatorias de alguna de las partes, es por lo que en efecto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y en efecto ASÍ SE DECIDE.

- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO ejercida por la empresa INVERSIONES K’SUALMANIA, C.A., contra la empresa ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada efectuar a favor de la parte actora, el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.360.735,76).

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA C.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11.00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA C.
Exp. Nº: 12-0506 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH1A-V-2004-000210 (Tribunal de la Causa)
AF / Ljzc.