REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Julio de 2017
Año 207° y 158º
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINAS SIRUBA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 35-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: Abogados LUIS AUGUSTO RINCON CANO, MAUREEN PORTILLO PAREJO y IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.472, 77.783 y 91.472, respectivamente.
PARTE OFERIDA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA EXAFIN, C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 35, Tomo 274-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: Abogado EDUARDO E. RODRIGUEZ SELAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.558.
MOTIVO: OFERTA REAL (APELACION).
EXPEDIENTE N°: 16-1000
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, que hiciera, en fecha 17 de febrero de 2003, el ciudadano LUIS EMILIO NOUEL ALONZO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAQUINAS SIRUBA,C.A, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual reformó en fecha 13 de marzo de 2003, para que le fuera ofrecida a la sociedad mercantil INVERSORA EXAFIN C.A., las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de catorce millones trescientos treinta mil bolívares con 00/100 cts. (Bs.14.330.000,00) hoy día catorce mil trescientos treinta bolívares (Bs.14.330,00), el cual representaba el equivalente en moneda de curso legal, a la suma de veinte mil dólares americanos (US $ 20.000), los cuales, a los fines de darle cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, se fijaron en el documento especificado, a la tasa de cambio de setecientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.716,50), hoy día siete bolívares (Bs.7,00); Segundo: La suma de Treinta y cinco mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs.35.825,00) hoy día treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.35,82), por concepto de intereses moratorios, los cuales fueron convenidos a la rata del tres por ciento (3%) anual fijo; Tercero: La suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) hoy día diez (Bs.10,00) bolívares, por concepto de gastos líquidos; Cuarto: La suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000) hoy día (Bs.5,00), por concepto de gastos ilíquidos.
En fecha 13 de marzo de 2003 (F.25) la representación de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, constante de seis (6) folios útiles.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, (Folios 31 y 32) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de la práctica de la Oferta Real, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de marzo de 2003.
En fecha 03 de abril de 2003 (F.33) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó depositar la suma ofrecida en la cuenta corriente del tribunal, por cuanto se venció el lapso de tres (3) días para que aceptara la suma ofrecida.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2003 (F.40) el alguacil del juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2003 (F.42) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, lo cual fue ordenado en fecha 15 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y se llevó a cabo en fecha 20 de mayo de 2003. (F.44).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2003 (F.66), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la oferta real efectuada a su representada.
Por auto de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que fue remitido en fecha 07 de agosto de 2003 al Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de agosto de 2003 (F.85) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2003 (F.86), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004 (F.108) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia en el Tribunal Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (F.111), el representante judicial de la parte oferida, apeló del auto de fecha 02 de noviembre de 2004, lo cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de enero de 2005 y fue declarado sin lugar en fecha 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2005 (F.163), el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente y válida la presente solicitud de Oferta Real, de la cual apeló la parte oferida (F.174) y la cual se oyó en ambos efectos en fecha 29 de septiembre de 2005 (F.183) y fue declarada sin lugar en fecha 20 de diciembre de 2005 (F.252).
En fecha 11 de noviembre de 2005 (F.187), la representación judicial de la parte actora y la parte demandada presentaron escrito de informes, constante de diez (10) y veinticinco (25) folios útiles, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005 (F.231), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 06 de febrero de 2006 (F.254), la representación judicial de la parte oferida anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de fecha 20 de diciembre de 2005, por lo cual fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2006 (F.308).
Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 (F.377), la Sala de Casación del Tribunal Suprema de Justicia declaró Sin Lugar el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por el acreedor en el procedimiento de oferta real, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2005, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el acreedor en el procedimiento de oferta real, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo y declaró la nulidad de la sentencia definitiva recurrida y ordenó al Juez Superior competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
En fecha 17 de mayo de 2007 (F.404), la representación judicial de la parte oferida, presentó diligencia mediante la cual consignó tres (03) sentencias, en las cuales ya fue declarada la no validez de las ofertas reales exactamente iguales a las del actual proceso.
En fecha 02 de Agosto de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, y Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2016 (F.451) este Juzgado, remitió el presente expediente al Juzgado de la causa, a los fines de que se remitiera al juzgado superior Distribuidor, en virtud de carecer de competencia para conocer del presente juicio, según decisión de fecha 15 de marzo de 2007.
En fecha 24 de noviembre de 2016 (F.460) el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente y declaró competente a este Juzgado para conocer de la apelación planteada por el representante judicial de la parte oferida, en fecha 4 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2005 por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual fue remitido en fecha 16 de enero de 2017 a este Juzgado.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DEL OFERENTE.
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, que su representada adquirió de la Sociedad Mercantil Constructora 525, C.A, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número uno (1), ubicado en la planta baja del edificio Residencias Acuario, situado entre las esquinas de Puente Yánez a Tracabordo.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil dólares americanos (US $ 480.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal para darle cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularían a la tasa de cambio de setecientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.716,50), hoy día (71,5), ascendiendo a la cantidad de trescientos cuarenta y tres millones novecientos veinte mil bolívares con 00/100 (Bs.343.920.000,00) hoy día (Bs.343.920,00), cuyo precio fue cancelado en su totalidad.
Que su representada recibió en ese mismo acto por la Sociedad Mercantil INVERSORA EXAFIN, C.A, en calidad de préstamo, la cantidad de cuatrocientos veinte mil dólares americanos (US $ 420.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, los cuales se calcularían a la tasa de cambio de setecientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.716, 50) hoy día Bs.71,5, ascendiendo a la cantidad de trescientos millones novecientos treinta mil bolívares con 00/100 cts. (Bs.343.920.000, 00) hoy día (Bs.343.920,00), al interés del 7% anual fijo sobre saldos deudores.
Que dicha suma sería cancelada por su representada en treinta y ocho giros que comprenden capital e intereses, distribuidos de la siguiente manera: a) 35 giros por la cantidad de diez mil dólares americanos (US $ 10.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, que se calcularían a la tasa de cambio de setecientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.716,50) hoy día Bs.71,5, ascendiendo a la cantidad de siete millones ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.7.165.000,00) hoy día (Bs.7.165,00), cada uno, en donde el vencimiento del primero es a los 30 días de la protocolización del documento y los demás cada 30 días a partir del vencimiento del anterior, b) Dos (2) giros por la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (US $ 40.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal y se calcularían a la tasa de cambio de setecientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos por dólar (Bs.716,50) ascendiendo a la cantidad de veintiocho millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs.28.660.000,00) cada uno, el primero con vencimiento a los doce meses de la protocolización del presente documento y el segundo con vencimiento a los 24 meses de la protocolización del presente documento c) Un giro por la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos cuarenta seiscientos cuarenta y tres dólares americanos con 89/100 CTS. (US$ 39.673.89) o su equivalente en moneda de curso legal y se calcularían a la tasa de cambio de setecientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos por dólar (716,50) hoy día Bs.71,5 ascendiendo a la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos cuarenta y dos bolívares (BS.28.426.342, 18) hoy día (Bs.28.426, 34) cuyo vencimiento es a los 36 meses de la protocolización del presente documento.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, se constituyó a favor de Inversora Exafin, C.A (la demandada), hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de seiscientos treinta mil dólares americanos con 00/100 CTS. (USA $ 630.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, los cuales se calcularían a la tasa de cambio de setecientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos por dólar (Bs.716,50), ascendiendo a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un millones trescientos noventa y cinco mil bolívares con 00/100 CTS. (Bs. 451.395.000,00) hoy día (Bs.451.395, 00), o su equivalente en moneda de curso legal, los cuales serán calculados a la tasa de cambio de venta al cierre del día anterior a la fecha de realizarse el pago de la obligación sobre el inmueble adquirido.
Que la obligación asumida por su representada, fue cancelada hasta la fecha en su oportunidad y en dólares americanos.
Que la sociedad mercantil demandada, se negó a recibir el pago correspondiente a los giros Nº 18 y 19, cuyo vencimiento fueron los días 12 de febrero y 12 de marzo de 2003, por la cantidad de diez mil dólares americanos (US$ 10.000,00) cada uno, que hacen un total de veinte mil dólares americanos (US$ 20.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, los cuales se calcularían a la tasa de cambio de setecientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.716,50) hoy día BS.71,5 ascendiendo a la cantidad de siete millones ciento sesenta y cinco mil bolívares (7.165.000,00), hoy día (7.165,00), alegando que no podía recibir el pago en bolívares y por el contrario, le exigió a su representada el pago en dólares americanos.
Que a su representada se le ha hecho imposible obtener las divisas, debido al convenio cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, en el cual se estableció el Régimen de administración de divisas a ser implementado en el país.
Que en el mencionado documento de hipoteca se estableció que la falta de pago de un solo giro se consideraría de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas en nombre de su representada, en su carácter de deudora hipotecaria y la prestataria, en su carácter de acreedora hipotecaria, podría de inmediato exigir el pago total de la deuda que para el momento existiera a favor y proceder a la ejecución de la hipoteca constituida en beneficio de la acreedora hipotecaria cuando ocurriera cualquiera de las siguientes circunstancias: si no pagara cualquiera de los giros a cuyo pago se obligó su representada a la fecha de su vencimiento la cuota insoluta.
Es por lo que, solicitó se trasladara y constituyera el Tribunal en la dirección indicada para hacer la oferta real de pago a la sociedad mercantil Inversora Exafin, C.A, en su carácter de acreedora hipotecaria, de las siguientes cantidades de dinero:
A) La suma de catorce millones trescientos treinta mil bolívares con 00/100 CTS. (Bs. 14.330.000,00) hoy día (Bs.14.330,00), que representa el equivalente en moneda de curso legal, a la suma de veinte mil dólares americanos (US $ 20.000,00), a los cuales, se fijaron en el documento antes especificado a la tasa de cambio de setecientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.716,50) hoy día Bs.71,6;
B) La suma de treinta y cinco mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs.35.825,00) hoy día (35,82), por concepto de intereses moratorios, los cuales fueron convenidos a la rata del tres por ciento (3%) anual fijo;
C) La suma de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00) hoy día (Bs.10, 00), por concepto de gastos líquidos.
D) La suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00) hoy día Bs.5, 00 por concepto de gastos ilíquidos.
Que dichas sumas antes señaladas suman un total de catorce millones trescientos ochenta mil ochocientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs.14.380.825, 00) hoy día (Bs.14.380, 82), para que sea ofertada a la oferida INVERSORA EXAFIN, C.A.
Que a los fines del depósito correspondiente, en la debida oportunidad consignará la suma de catorce millones trescientos ochenta mil ochocientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs.14.380.825, 00) hoy día (BS.14.380,82).
DE LA OPOSICIÓN A LA OFERTA
Que se opuso formalmente a la Oferta Real, por cuanto:
Que el tipo de cambio aplicable, tanto al precio de venta, como a las distintas sumas que la compradora debía pagar, se hizo con la finalidad de cumplir con la única obligación que consagraba la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, a las partes que suscriben un documento a ser presentado ante un tribunal u oficinas públicas, relativo a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera y que se concreta a contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares y que la interpretación es que la tasa de cambio se calculará a setecientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos por dólar (Bs.716,50) hoy día Bs.71,6, y esto quedó ratificado, por ser esa la tasa de cambio vigente al momento de la celebración del contrato.
Que la equivalencia de una moneda extranjera en bolívares, no constituye la determinación de la cantidad que deberá entregarse al momento del pago para honrar la obligación adquirida, si no mas bien, una referencia de equivalencia en bolívares , a la tasa de cambio vigente al momento en que se adquiere la obligación, para así poder determinar, entre otras cosas, los impuestos, tasas o contribuciones que dicha negociación generó y para el caso que nos ocupa, quedó establecida en la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) hoy día Bs.1,6, por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Que el deudor erró al ofrecer la cantidad de siete millones ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.7.165.000,00) hoy día (Bs.7.165,00), como pago equivalente a la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$.10.000,00), y que lo correcto era calcular dicho monto, a la tasa de cambio establecida por el convenio cambiario Nº 2, de mil se seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) hoy día Bs.1,6 por cada dólar de los Estado Unidos de América, es decir, la cantidad de dieciséis millones de bolívares (BS.16.000.000,00) hoy día (BS.16.000,00) y que sobre la base del calculo efectuado por la oferente, aún quedaría debiendo la cantidad de ocho millones ochocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.8.835.000,00se) hoy día (Bs.8.835,00).
Que erró el oferente en el cálculo de intereses efectuado.
Que las cantidades ofrecidas por concepto de gastos líquidos e ilíquidos son insuficientes e irrisorias.
Que el valor referencial que utilizó la oferente es erróneo, ya que debió utilizar como valor referencial el valor del dólar establecido en el convenio cambiario Nº 2, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) hoy día (Bs.1,6) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta y que al ser errado dicho cálculo de los intereses, los intereses ofrecidos y depositados son insuficientes y que como la oferente no realizó ninguna oferta para pagar cualquier exceso por los gastos líquidos e ilíquidos, la presente oferta real es insuficiente, errónea e inválida.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho, la oferta real realizada por la Sociedad Mercantil MAQUINAS SIRUBA, C.A, solicitó sea declarada SIN LUGAR y en consecuencia: Primero: Pagar la diferencia entre el monto incorrectamente calculado y ofrecido y la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000, 00) hoy día dieciséis mil bolívares (Bs.16.000, 00) por el giro Nº 18 y pagar la diferencia entre el monto incorrectamente calculado y ofrecido, y la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00) hoy día dieciséis mil bolívares (Bs.16.000, 00), por el giro número 19. Segundo: Pagar el monto que resulte de la indexación de las cantidades adeudadas, desde el día en que se realizó el depósito, hasta el día en que se realice el pago, Tercero: Pagar la totalidad de los intereses causados por la diferencia entre el monto incorrectamente calculado y ofrecido y la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00), hoy día (Bs.16.000,00), Cuarto: Pagar el monto que resulte de la indexación de las cantidades debidas por concepto de intereses al momento de efectuarse la irrita oferta, Quinto: Pagar las costas y costos generados por el juicio.
-III-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Aportaciones probatorias de la parte oferente:
Promovió documento de compraventa entre constructora 525, C.A y Máquinas Siruba, C.A, de bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número uno (1), ubicado en la planta baja (P.B) del edificio residencias acuario, situado entre las esquinas de Puente Yánez a Tracabordo, distinguido con el Nº 86, Parroquia La Candelaria de dicha ciudad, registrada por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital en fecha 12 de junio de 2001, Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 12, de los libres de autenticaciones llevados por dicha oficina. El Tribunal, en virtud de que el mismo fue reconocido por la parte oferida y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora. Y así se decide.
Promovió y ratificó las copias de acta constitutiva de la compañía Máquinas Siruba, C.A., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 35-A, el cual cursa a los folios 7 al 11. El Tribunal, en virtud de que el mismo fue reconocido por la parte oferida y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promovió el acta levantada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al momento de hacer la Oferta Real de pago en las oficinas de la acreedora, que esta inserta al folio 32 de la pieza número 1 del expediente. El Tribunal valora la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se evidencia que el Tribunal cumplió con la misión encomendada y se dejó constancia de la no aceptación de la oferta. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte oferida:
En su oportunidad procesal la parte oferida no presentó pruebas.
-IV-
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA:
De la revisión de las actas procesales, esta sentenciadora observa que en el presente juicio el tribunal de la causa dictó sentencia, la cual fue apelada y en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior se ejerció Recurso de Casación, en el cual el máximo Tribunal estableció lo siguiente:
En fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el acreedor en el procedimiento de oferta real, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Superior jerárquico, en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual ordenó al Juez Superior que corresponda dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido por dicha Sala, de la siguiente manera: “El sentenciador no se pronunció acerca de los alegatos que el oferido propuso en su escrito de oposición a la oferta. Nada dice en relación con el alegato de los gastos, así como tampoco se pronuncia sobre el alegato que discute como fueron calculados los intereses. Por tanto, es evidente, que ha ocurrido en este caso, una infracción al requisito intrínseco de la congruencia, que hace nula la sentencia recurrida”.
En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a dictara sentencia motivada conforme los parámetros dictados por el Máximo Tribunal:
-V-
MOTIVACION
De la oferta real y depósito.
Así las cosas y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o improcedencia de la oferta real y depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el oferente solicitó la oferta y depósito de lo debido como consecuencia del pago de los giros Nos 18 y 19 generados con ocasión del documento de compra-venta y préstamo suscrito entre las partes, en fecha 12 de junio de 2.001, por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Acuario, situado entre las esquinas de Puente Yánez a Tracabordo, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, por la suma de Catorce Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs.14.330,000,00), hoy día Bs.14.330,00, que representa al equivalente en moneda de curso legal para la fecha del contrato la suma de veinte mil dólares americanos (US $ 20.000,00), como suma debida o gastos líquidos, y los gastos ilíquidos ofertados.
Por su parte, el oferido se opuso a la oferta real ejercida y alegó la errada equivalencia, así como el cálculo errado de los intereses efectuados y ofrecidos por no haberlos calculados hasta el momento en que se depositó el capital ofrecido, los intereses ofrecidos y depositados por ser insuficientes, así como la insuficiencia de los gastos ofrecidos y de igual manera se negó a aceptar dicha oferta alegando que no se realizó ninguna oferta para pagar cualquier suplemento o exceso por los gastos líquidos e ilíquidos, siendo la oferta real insuficiente, errónea e inválida.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a analizar lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
La norma antes transcrita establece los siete (07) requisitos que le dan validez al ofrecimiento real. Observando quien sentencia que los puntos controvertidos encajan en el ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil, y así se establece.
En este orden de ideas, se pudo evidenciar que de acuerdo al contenido del documento de compra-venta el cual fue valorado y debidamente analizado, que la tasa de cambio empleada en la redacción del mismo fue utilizada de manera referencial a los solos fines de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, tal y como lo ha señalado el apoderado oferido en su escrito de oposición, a este respecto, el documento de venta en cuestión estableció lo siguiente:
“…Constituyo a favor de INVERSORA EXAFIN C.A, hipoteca convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de se SEISCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (US$ 630.000,00), o su equivalente en moneda legal, los cuales, a los fines de darle cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, se calcularán a la tasa de cambio de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS POR DÓLAR (716,50), ascendiendo a la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTO Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (451.395.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal los cuales serán calculados a la tasa de cambio de venta al cierre del día anterior a la fecha de realizarse efectivamente el pago de la obligación (Negrita y subrayada de este Tribunal).
Del extracto del contenido del documento de compra-venta, promovido como prueba por la parte oferente se evidencia claramente que la tasa de cambio a ser empleada para cancelar la obligación contraída será la tasa de cambio de venta al cierre del día anterior a la fecha de realizarse efectivamente el pago, esta afirmación desvirtúa los alegatos esgrimidos por la parte oferente, debiendo considerarse que el monto por el cual se realizó la oferta real de pago es manifiestamente insuficiente al no haber sido empleada la tasa de cambio existente para el día anterior a la verificación del pago del préstamo y sus accesorios, razones suficientes para ser considerado que en el procedimiento no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil anteriormente citado. Así se establece
A mayor abundamiento acerca de las cantidades a ser ofrecidas al acreedor por parte del obligado, existe Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció en sentencia emanada en fecha 08 de agosto de 2003, lo que a continuación se transcribe:
“…En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el Juzgador declaró valida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208, y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio…”
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A, y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
“… Tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatorio en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente Nº 00-252, la cual estableció:
“… Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad ilíquidas, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogido por la Sala en fallos el 11 de noviembre de 1965 (G.F Nº 50.2ª etapa. Pág. 482), y 11 de diciembre de 1975 (G.F Nº 92. 2ª Etapa Pág. 643).
La redacción del artículo 1307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real, y el deposito no deja lugar a dudas, en sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esta norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A, a favor de Inversiones Móvil S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados validos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplico correctamente…”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que al no cumplir el ofrecimiento efectuado por la parte oferente en el presente juicio, con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, es forzoso para quien decide declarar improcedente y válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con las formalidades intrínsecas de la oferta real, y así se decide.
Tal forma, de proceder por parte de la oferente lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por lo que, la parte actora oferente violenta el derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así el artículo 1307 ordinal 3º del Código Civil.
Para concluir, observa esta Juzgadora que el apoderado de la Sociedad mercantil INVERSORA EXAFIN C.A, ha solicitado en su escrito de oposición consignado en autos en fecha 09 de julio de 2003, que la oferente pague la diferencia entre el monto ofrecido y consignado en autos a un monto por él establecido en dicho escrito, además solicita se proceda la indexación de la cantidad total que según sus dichos adeuda la obligada oferente desde el día en que se realizó el deposito, hasta el día en que efectivamente se realice el pago.
A este respecto, debe aclarar el Tribunal que el procedimiento de Oferta Real y Depósito, únicamente versa sobre los supuestos a que se contrae la oferta realizada, tal y como lo dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el procedimiento que corresponde al Tribunal es la declaratoria sobre la validez o no del ofrecimiento, previa verificación del cumplimiento de las formalidades contenidas en el articulo 1307 del Código Civil, y al no verse verificado las mismas, esta juzgadora nada tiene que pronunciarse con respecto al pedimento solicitado. Así se declara
Para concluir, esta Juzgadora pudo evidenciar fehacientemente que no se cumplió con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1307 de Código Civil, ya que no fueron ofrecidas las cantidades de dinero que realmente se obligó a cancelar la hoy empresa oferente, tal circunstancia hace manifiestamente improcedente este procedimiento y no confiere validez a la solicitud presentada por la Sociedad Mercantil MAQUINAS SIRUBA C.A., por lo que es obligante para quien decide, con todo lo que ha quedado expuesto, declarar que la solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito NO ES VÁLIDA, al no estar llenos los extremos contenidos en el artículo 1307 del Código Civil, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferida en fecha 04/08/2005, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Julio de 2005. SEGUNDO: se declara NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la Oferta Real de Pago y Depósito presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINAS SIRUBA, C.A., a favor de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA EXAFIN, C.A, ambas partes debidamente identificadas en la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora oferente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en esta instancia superior.
Se ordena la notificación de ambas partes, por cuanto la sentencia está fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO
MONICA HERNANDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC,
NORIS VALLES
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
NORIS VALLES
Exp. 16-1000
MH/NV/noris
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