REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Julio de 2017
207° y 158°
Vista la diligencia en fecha 26.06.2017, suscrita por el abogado EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, Inpreabogado Nº 195.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión dictada fecha 20.06.2017, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09.03.2017, por el abogado en ejercicio EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, en contra la decisión de fecha 22.02.2017, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia, que declaró Perimida la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, contra Sociedad Mercantil IMPORTADORA E INVERSIONES LA N, C.A.-
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas…”
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 21.06.2017 y venció el día 07.07.2017, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 26.06.2017, suscrita por el abogado EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, Inpreabogado Nº 195.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 20.06.2017, fue ejercido en tiempo hábil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, la cual pone fin al juicio principal, en consecuencia la misma es recurrible en Casación. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs 535.905,33), tal y como se desprende del libelo de demanda.
Al respecto advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la estimación de la demanda es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs 535.905,33), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda, en el mes de MARZO 2008, era la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.46,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 11.650,11 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 11.650,11, Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, Inpreabogado Nº 195.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión dictada fecha 20.06.2017, dictada por este Juzgado Superior. Y así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2017-000322
IPB/MAP/Javier