REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º
TERCERISTA: METAL DUCTOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1969, bajo el No. 37, Tomo 130209-A-PRO, y actualizada por la junta directiva en fecha 26 de mayo de 2014, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nº 12 Tomo 179.
APODERADO
JUDICIAL: EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.514.
PARTES
JUICIO
PRINCIPAL:
PERFILES VYNILICOS PERVYSA S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1.982, bajo el Nº 18, Tomo 97–A-Pro; y el ciudadano LUIS LAFARGA SAEZ, y los herederos desconocidos de los de cujus RAFAEL GARCIA (†) y LUCIANO SAEZ LOPEZ (†).
JUICIO: TERCERÍA (INADMISIBILIDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000398
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 14 de marzo de 2017, por el abogado EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de Tercería, en el expediente signado con el Nº AH15-X-2017-000009 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 18.4.2017, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 21 de abril de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, quien recibió las actuaciones el 24 de abril de 2017. Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2017, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto el día 9 de junio de 2017, compareció ante este juzgado el abogado EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil METAL DUCTOS, C.A., y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual hizo un resumen de lo explanado en el libelo de demanda, asimismo expresó: 1) Que el juzgado a quo estableció que “…visto que en el presente caso se solicita simplemente que se le reconozca un derecho y que se declare sin lugar la demanda principal, sin incoar la demanda en contra las partes intervinientes en el juicio que ha dado origen a las presentes actuaciones, la misma debe ser declarada inadmisible…”; es decir, según el análisis de la recurrida, el tercero interviniente debió haber incoado su demanda en contra de las partes intervinientes en el juicio principal destacando que la demanda de tercería debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil; 2) Que la recurrida incurrió en error de juzgamiento, al establecer a priori qué es lo que un tercero puede pedir o no en una causa; 3) Que el juzgado de la causa no estableció cuáles fueron los requisitos legales que no fueron observados y acarrearon la inadmisibilidad de la demanda de tercería; 4) Que “…su representada tiene un derecho preferente al del demandante, ya que ocupa con anterioridad a él, una parte del mismo galpón que el demandante afirma poseer en su totalidad y, frente a los demandados, concurre en los mismos derechos que él, por cuanto es igualmente poseedor de parte del mismo galpón que el pretende prescribir…”. Finalmente, solicitó que se revoque el fallo dictado en fecha 21.2.2017, sea declarada con lugar a apelación interpuesta el 14.3.2017, contra la sentencia dictada por el juzgado de cognición, y que la causa principal se reponga al estado que se encontraba a la fecha de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería.
En la misma fecha citada, comparecieron los abogados, ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil, PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., y consignaron escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual indicaron que la representación judicial de Metal Ductos C.A., dejó precluir el lapso para apelar y posteriormente subsanó tal omisión dándose por notificada de la decisión que negó la admisión de tercería, apelando tardíamente de la misma, acto que ya había sido declarado intempestivo por el tribunal de la causa; pero que, no obstante a esto, el a quo decidió revocar por contrario imperio su decisión y admitió la apelación ejercida intempestivamente. Por último, solicitaron que se declare sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 21 de febrero de 2017.
El día 22.6.2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil antes citada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES consignó escrito de observaciones a los informes, constante de cinco (5) folios útiles, en el cual ratificó los alegatos expuestos en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 9.6.2017.
Por auto dictado en fecha 26.6.2017, esta Superioridad dejó constancia de que el lapso para presentar escrito de observaciones precluyó el 22.6.2017 y que la parte demandada hizo uso de su derecho; por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 22 de junio de este mismo año, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 14 de marzo de 2017, por el abogado EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de tercería, en el expediente signado con el Nº AH15-X-2017-000009 de la nomenclatura del aludido juzgado.
La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En el presente caso, la tercera interviniente, al proponer la demanda de tercería, solicita que se le admita como tercero por tener un derecho preferente, fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento, con el objeto que se declare sin lugar la demanda principal, se le condene en costas y se le reconozca su derecho como poseedora. Ahora bien, siendo que de la norma anteriormente transcrita se infiere que la demanda debe ser dirigida contra de las partes contendientes, y visto que en el presente caso se solicita simplemente que se le reconozca un derecho y que se declare sin lugar la demanda principal, sin incoar la demanda en contra las partes intervinientes en el juicio que ha dado origen a las presentes actuaciones, la misma debe ser declarada inadmisible.- y así se establece.
Además de esa circunstancia que deriva en la inadmisibilidad de la acción incoada, es oportuno destacar que las demandas de tercería deben cumplir –al igual que una demanda incoada por vía principal- con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
“…Como se ha visto (supra: n. 160), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla. Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, como han sido definidos al tratar del objeto del proceso (supra: n. 161), que mencionaremos brevemente, para no repetir nociones ya estudiadas. Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2° el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales.
La exigencia de la sede o dirección de las partes y sus apoderados, es una disposición nueva, y crea un domicilio procesal que subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; en él que se practicarán todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones a que haya lugar, y a falta de esa indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal.
Como lo expresa la exposición de motivos, aunque la necesidad de citaciones y notificaciones no es muy frecuente en nuestro sistema, por la vigencia del principio de que las partes están a derecho, sin embargo, la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicarse en el juicio, es evidente, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad-hoc para todo el curso del juicio, que sólo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la misma no cumple con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, y siendo estos necesarios para verificar la correcta admisibilidad es por lo que considera que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.
III
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de TERCERIA, interpuesta por la sociedad mercantil METAL DUCTOS, C.A. …”.
Con vista a lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil METAL DUCTOS, C.A., por el juzgado de la causa, con fundamento en que la tercera no dirigió su demanda contra las partes intervinientes en el juicio, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto se observa que el accionante solicitó su intervención como tercero en contra de la demanda incoada por la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., cuya pretensión por prescripción adquisitiva se sigue contra el ciudadano LUIS LAFARGA SAEZ y los herederos desconocidos de RAFAEL GARCÍA GIMENO y LUCINIO SAEZ LÓPEZ, fundamentando su intervención en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en razón del llamamiento por edictos a todo los que se creyeran con derechos sobre el inmueble ex artículo 692 ejusdem, como se desprende de los informes presentados y solicitando que la demanda del juicio principal fuese declarada sin lugar, y que se le reconociera su derecho como poseedor del inmueble, y que la parte demandante fuese condenada en costas.
Asimismo, mediante escrito de tercería, indicó que la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., es su co-inquilina desde el año 1969, de un inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº 4, ubicado en la avenida Madrid con Callejón Bilbao de la urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda; y alegó: 1) Que la primera firma del contrato de arrendamiento se realizó en el año 1969, suscrito con la empresa ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., y que fue modificado en varias ocasiones, siendo su ultima modificación el 27 de febrero de 1980; 2) Que la sociedad mercantil METAL DUCTOS, C.A., ha sido poseedora de 625 Mts2 del galpón objeto del juicio principal de prescripción adquisitiva; 3) Que la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., afirmó poseer la totalidad del galpón industrial, siendo esto falso, ya que ambas sociedades mercantiles -PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., y METAL DUCTOS, C.A.- ocupan el galpón objeto de la presente demanda; 4) Que comparece para oponerse y en defensa de los propietarios legítimos del inmueble.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVISA, S.A., alegó que la presente apelación fue ejercida extemporáneamente. Al respecto, habiéndose examinado minuciosamente las actas contenidas en el presente expediente, se establece que la sentencia recurrida fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, esto es el 21.2.2017, debiendo proceder en este caso la notificación de las partes para que empezara a correr el lapso de cinco días de despacho para el ejercicio del recurso ordinario de apelación; y en el caso de marras, el tercero interviniente se dio por notificado el 14.3.2017, fecha en la que apeló de la sentencia; por auto de fecha 17.3.2017, el a quo negó la apelación por extemporánea, sin embargo, el 18.4.2014, al percatarse de su propio error, revocó por contrario imperio el auto de fecha 17.3.2017 y oyó el referido medio recursivo en ambos efectos; por todo lo anterior, resulta forzoso, declarar que actuación llevada a cabo por el juzgado a quo fue conforme a derecho, y que, por lo tanto, el presente recurso de apelación que aquí se conoce fue ejercido tempestivamente; y así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador hacer las siguientes precisiones:
La tercería es una de las vías establecidas en la ey para la intervención de un tercero en un juicio ya establecido, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales a través de una demanda, que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 eiusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ella siempre que se funde en instrumento fehaciente con fuerza ejecutiva, entendiéndose en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama. Por ello, al ser una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería. En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama.
Por otro lado, debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda; a su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda.
En el sub lite, se observa que el tercero interviniente, fundamenta su demanda de tercería bajo la norma establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y el juez de la causa determinó que en el presente caso la demanda de tercería no cumplió con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, consideró que la norma en que se fundamentó la parte actora exige que la demanda sea dirigida contra las partes adversarias, y que en el presente caso, el interviniente solo solicitó el reconocimiento de un derecho, así como también se declarara sin lugar la demanda principal, sin incoar la demanda en contra de las partes intervinientes, la misma era inadmisible, obviando que igualmente indicó que intervenía en defensa de los propietarios legítimos del inmueble, (art. 370 ordinal 3º).
Resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Énfasis de esta alzada)
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso principio dispositivo consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres; y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Los jueces tienen el deber de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.
En este aspecto, se puede traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción.
Ciertamente en el sub iudice, si bien es cierto que el tercerista hizo referencia tener un derecho preferente al de el demandante; también es cierto que dice comparecer en defensa de los propietarios legítimos del inmueble lo que encuadra en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, igualmente invocado por el tercerista en su escrito de intervención y lo constituye en un tercero adhesivo; actuación que encuadra con la fase procesal en la que se encuentra el proceso principal de prescripción adquisitiva dado al llamamiento por edicto según se desprende de los escritos presentados por ante este Tribunal por las partes, donde la intervención es voluntaria y regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 370 citado (Vid. sentencia Nro. RC. 00918 de fecha 11.12.2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia y en aplicación del principio iura novit curia el tribunal a quo ha podido calificar dicha intervención conforme a la normativa antes expuesta y al iter procesal que se desarrollaba para el momento de la intervención y proceder a la admisión.
Por tal motivo este jurisdicente declara con lugar el medio recursivo ejercido y revoca la sentencia objeto de apelación resultando admisible la demanda, resultando admisible la tercería impetrada y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario ejercido el 14 de marzo de 2017, por el abogado EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería impetrada, la cual queda revocada; y en consecuencia, se ordena al prenombrado tribunal proceda a la admisión de la tercería presentada en fecha 9.2.2017 por la sociedad mercantil METAL DUCTOS, C.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2017-000398
AMJ/SRR/YG.-
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