REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el número 23, Tomo 218-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, ELOISA BORJAS, KATHERINE VALERA, DANIELA ACOSTA y SONIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.990.614, V- 11.461.531, V- 12.060.323, V- 12.991.412, V- 16.004.353, V- 17.855.448, V- 18.309.545 y V- 18.815.469, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 115.383, 213.257, 160.303 y 209.431, en ese mismo orden.
RECURRIDO: Auto pronunciado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 14.829/AP71-R-2017-000605.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado conocer del recurso de hecho planteado por los ciudadanos MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., contra el auto pronunciado el día ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,a través del cual fue negado el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente,contra el auto dictado por ese mismo Tribunal el veintitrés (23) de mayo del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Ello, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la sociedad mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A.
En auto pronunciado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio por introducido el recurso yfijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, con la advertencia, que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el asunto.
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó prórroga para consignar las copias certificadas requeridas; la cual fue acordada en auto del cuatro (04) de los corrientes.
Vencido dicho plazo, y habiendo consignado la parte recurrente la parte recurrente las copias certificadas que consideró pertinentes, como consta de diligencia suscrita el día siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior, en la oportunidad para pronunciarse sobre este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de ladecisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En ese orden de ideas, se aprecia que la representación judicial de la parte recurrente, dentro del plazo concedido, consignó las copias certificadas que consideró conducentes para ilustrar a este sentenciador en torno al presente asunto.
Igualmente se observa en el caso de autos, que la parte demandada recurrió de hecho, bajo las siguientes premisas:
Que en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esa representación había realizado solicitud de intervención de terceros, y asimismo, contestó la demanda intentada contra su mandante.
Que el nueve (09) de marzo del año en curso, el Tribunal A-quo dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el llamamiento a terceros en la causa; que había ejercido apelación contra dicha decisión el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la cual fue oída en el sólo efecto mediante autodel diecisiete (17) de marzo de este mismo año.
Que tramitada la causa hasta la audiencia preliminar, según auto dictado por el A-quo en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), esa representación judicial solicitó la intervención de terceros antes de la celebración de dicho acto.
Que celebrada la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, quienes realizaron sus respectivas defensas; y, fijados por auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) los límites de la controversia, también había ejercido recurso de apelación contra este último.
Que posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la intervención de terceros formulada por esa representación, revocando la apelación escuchada en el sólo efecto, en el auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017),
Que contra este último fallo, ejerció recurso de apelación, el cual fue negado en fecha ocho (08) de junio del presente año, a través del auto que hoy se recurre de hecho, para lo cual se había señaladoque las sentencias interlocutorias no eran apelables.
Que el auto que había negado la apelación ejercida por esa representación, objeto de la presente causa, ocasionó un gravamen irreparable a su mandante, así como una lesión a los derechos del mismo, por ser violatoria de los principios procesales y de orden público establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que mal podía el Tribunal A-quo, haber negado el derecho que le asistía a esa representación judicial, de apelar de las decisiones que considerara no ajustadas a la Constitución y a las Leyes, siendo la sentencia recurrida una interlocutoria que expresamente tenía ese recurso.
Que al haber proferido la negativa sobre la apelación de una sentencia interlocutoria, el A-quo violentó el contenido del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, el cual esa representación judicial hacía valer; que igualmente, no existía prohibición de la Ley para la tramitación de la intervención de terceros en el procedimiento oral como se había señalado para declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta, sin fundamentación jurídica vigente.
Que ante el error judicial detectado, a los fines de que no se siguieran violando principios relativos al debido proceso y derecho a la defensa de su mandante, esa representación judicial pedía se declarara con lugar el recurso de hecho planteado contra la arbitraria decisión del Juzgado de la causa a través de la cual, negó el recurso de apelación ejercido en el proceso bajo la presunta argumentación de que el fallo no tenía recurso, siendo por el contrario, una sentencia interlocutoria que causaba un gravamen irreparable a su patrocinada.
Que el Juzgado de la causa, había incurrido en un error inexcusable, al determinar la apelabilidad de la sentencia interlocutoria dictada; ya que de acuerdo a la Ley, cuando la misma causara un gravamen era recurrible; y, que ciertamente, la norma no prohibía taxativamente el ejercicio de la tercería, lo que mal pudo hacerse valer, además de que era temerario, tratar de confundir lo que era una sentencia interlocutoria, con un auto de mero trámite.
Que en consecuencia, pedía se ordena al A-quo, se sirviera oírla apelación ejercida por esa representación en contra del auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la demandada-recurrente consignó copias certificadas de las actas que consideró conducentes para ilustrar a este Despacho a los fines de la resolución del asunto sometido a su conocimiento. De dichas documentales, resulta importante destacarlas siguientes:
• Libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL, contra la empresa SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A.
• Escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., mediante el cual, solicitó el llamamiento de la empresa TOUR SKYGLOBE, C.A., al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL intentara contra dicha empresa, la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 del mismo texto legal.
• Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró inadmisible la llamada de terceros propuesta por la parte demandada en fecha seis (6) de febrero del presente año, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la empresa SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., por no haberse llenado los extremos del in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 del mismo código.
• Diligencia presentada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada KATHERINE VALERA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de este mismo año, por la representación judicial de la parte demandada contra el auto del nueve (9) de marzo dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la empresa SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A.
• Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el cual se acordó librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordenó agregar copias certificadas previa lectura por Secretaría, en razón de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada.
• Oficio distinguido con el número 152-17, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual fueron remitidas copias certificadas relacionadas con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la empresa SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
• Escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., mediante el cual, solicitó el llamamiento de la empresa TOUR SKYGLOBE, C.A., al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL intentara contra dicha empresa, la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 del mismo texto legal.
• Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró inadmisible la llamada de terceros propuesta por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la empresa SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., por haberse pronunciado ya ese Juzgado sobre la solicitud formulada.
• Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual, a solicitud de la parte actora, fue revocado por contrario imperio, el auto dictado en el proceso el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a través del cual se había ordenado oír en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto del nueve (9) de marzo dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la empresa SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A.
• Diligencia suscrita el cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el cual se recurre de hecho, de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual, fue negado el recurso de apelación ejercido el día cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la empresa SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A.
Por otra parte se aprecia, que el A-quo fundamentó su negativa de oír el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada el día cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), contra el auto emanado de ese mismo Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, de la siguiente manera:
“…Vista la diligencia cursante al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) de la pieza Nº 1, suscrita por los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCÍA, …omissis… mediante la cual apelan de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo del año en curso, este Tribunal la niega de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las sentencias interlocutorias son inapelables…”
Ante ello, tenemos:
Se circunscribe el presente recurso de hecho a la disconformidad por parte de la representación judicial de la demandada, en relación a la decisión dictada por el Tribunal la causa en fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante, contra el auto dictado el día veintitrés (23) de mayo del presente año, en el que previa petición de la parte actora, fue revocado por contrario imperio el auto emanado de ese Despacho el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), así como el Oficio distinguido con el número 152-17, de fecha veintiséis (26) de abril de este mismo año, por tratarse la decisión recurrida en apelación, una sentencia interlocutoria inapelable conforme a la disposición del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es preciso destacar que consta de las actas procesales, que el presente proceso se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL, seguida por la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la empresa SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., admitida por el Juzgado de la causa conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y tramitada de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral previstas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación constituye una decisión surgida en el proceso, en virtud de la petición de revocatoria por contrario imperio realizada por el abogado HENRY HAMDAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, que tuvo como consecuencia, la revocatoria del auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), así como del oficio distinguido con el número 152-17, de fecha veintiséis (26) de abril de este mismo año, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Alega la recurrente, que el precitado auto cuya apelación fue negada era de tipo interlocutorio, y que supuestamente, se había ocasionado un gravamen irreparable a su mandante, así como una lesión a derechos constitucionales del mismo, al haberse señalado arbitrariamente en el auto hoy recurrido de hecho, que la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), no gozaba de apelación, por lo que mal podía negársele el derecho a su mandante de recurrir, siendo que la recurrida tenía expresamente ese medio de impugnación
Ahora bien, el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es del tenor siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
Asimismo, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:
“…Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”(Subrayado del Tribunal)
“…Artículo 878.-En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…” (Subrayado del Tribunal)
De las normas antes transcritas, concretamente, del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De otro lado se observa, que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados por dicho procedimiento oral, son inapelables, a menos que exista disposición expresa en contrario.
Así las cosas, revisado como ha sido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable a este caso concreto, por tratarse este asunto de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL sobre un local comercial, no se observa ese Despacho, que exista en dicho cuerpo normativo, disposición expresa alguna que contradiga lo contenido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que niega las apelaciones contra las decisiones interlocutorias.
De modo pues que, a criterio de este sentenciador, no le es dable al juzgador de la primera instancia, oír la apelación contra decisiones interlocutorias en juicios tramitados por el procedimiento oral establecido en el Capítulo I, Título XI, del Libro Cuarto del mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Tampoco es viable en el presente caso, la aplicación de la norma contenida en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de la recurrente, toda vez, que la misma no prevé un supuesto excepcional que haga admisible el recurso de apelación negado, además de que dicha norma, entra en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, lo cual no guarda relación con el presente asunto. Asimismo, respecto a los argumentos de la demandada-recurrente, sobre la forma en que el A-quo revocó los autos dictados con anterioridad en el fallo interlocutorio cuya apelación fue negada, y la presunta falta de fundamentación jurídica de la decisión que declaró inadmisible el llamamiento a terceros a la causa principal, se debe indicar, que dichas alegaciones no encuentran cabida en el presente caso, ya que la labor de este Tribunal está ceñida a la revisión del auto que hoy se recurre de hecho.
En ese sentido, considera este Juzgado Superior, que el Juez Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), por los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demanda, contra la decisión interlocutoria dictada por ese Despacho en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso,a tenor de lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el Recurso de Hecho que da origen estas actuaciones, interpuesto por los ciudadanos MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., contra el auto dictado por el Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado el día quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), por los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra la providencia dictada por ese Despacho el día veintitrés (23) de mayo del presente año, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la empresa SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSÉ GREGORIO BLANCO
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