Nº AP71-R-2013-000884.
Definitiva/Civil/Recurso.
Estimación e Intimación de Honorarios/Sin Lugar Apelación.
Sin lugar La Demanda/Confirma/”F”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: WHALTHER E. GARCIA S., ALFREDO PIETRI GARCIA e IRAMA M. CALCAÑO M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.357.899, 3.728.618 y 2.935.778, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.211, 9.429 y 1.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAPRELEM SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de noviembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 608-A-Qto., y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.139.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO A. BENAVENTE MARTÍNEZ, FRANCISCO VERDE, MARK A. MELILLI SILVA, MARÍA DINA DE FREITAS, ANIRA RODRÍGUEZ TORRES, LEOPOLDO SARRÍA FERNÁNDEZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ ARREAZA, BÁRBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN D. TORRES M., y ANDRÉS R. CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.675.393, V-11.032.873, V-13.511.463, V-11.165.171, V-12.485.471, V-15.179.285, V-16.461.278, V-16.891.926, V-18.932.653 y V-17.642.633, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 60.027, 64.573, 79.506, 64.526, 127.680, 131.593, 146.199, 178.269 y 194.360, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fechas 9 y 22 de julio de 2013, por el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA, en su carácter de actor, en contra de la decisión dictada el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados WALTHER GARCÍA, ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del causa a esta alzada, que por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (f. 313), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia Nº 1040 del 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 3 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2013, los abogados ALFREDO J. PIETRI GARCÍA, IRAMA M. CALCAÑO M., y WALTHER E. GARCÍA S., parte actora, consignaron escrito de alegatos.
III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, mediante libelo de demanda presentado por los abogados WALTHER E. GARCÍA S., ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA M. CALCAÑO M., actuando en su propio nombre e intereses, en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 14 de junio de 2012 (f. 71), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve.
En fecha 25 de junio de 2012, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA, en su carácter de parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2012, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, solicitó citación por carteles.
En fecha 31 de julio de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel.
En fecha 8 de agosto de 2012, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, retiro cartel de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, consignó cartel de citación, sin publicar, y solicitó se librara un nuevo cartel de citación; solicitud que ratificó el 28 de septiembre de 2012.
En fecha 1º de octubre de 2012, el juzgado de la causa, libró nuevo cartel de citación.
En fecha 2 de octubre de 2012, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, retiro cartel de citación.
En fecha 26 de octubre de 2012, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado de la secretaria para la fijación del cartel de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la abogada MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación; lo que volvió a realizar el día 18 de diciembre de 2012, en donde, además, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2013, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2013, el juzgado de la causa, designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar. Libró boleta.
En fecha 15 de enero de 2013, compareció ante la secretaría del juzgado de la causa, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de enero de 2013, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial. En esa misma fecha, la abogada KAREN D. TORRES M., sustituyó el poder que le otorgó la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., reservándose su ejercicio, en la persona del abogado ANDRÉS R. CHACÓN y consignó copia del poder que le acredita dicha representación, y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ser dio por citada.
En fecha 22 de enero de 2013, los abogados MARK A. MELILLI S., y ANDRÉS R. CHACÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa codemandada, consignaron escrito de oposición a la intimación e estimación de honorarios.
En fecha 24 de enero de 2013, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación del demandado PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, en la persona de su defensora judicial designada.
En fecha 25 de enero de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la citación del codemandado, ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, en la persona de su defensora judicial, para lo cual libró compulsa.
En fecha 25 de enero de 2013, los abogados MARK A. MELILLI S., y ANDRÉS R. CHACÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa codemandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, parte codemandada, asistido por el abogado MARK A. MELILLI S., y se dio por intimado. Asimismo, otorgó poder apud-acta a los abogados PABLO A. BENAVENTE MARTÍNEZ, FRANCISCO VERDE, MARK A. MELILLI SILVA, MARÍA DINA DE FREITAS, ANIRA RODRÍGUEZ TORRES, LEOPOLDO SARRÍA FERNÁNDEZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ ARREAZA, BÁRBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN D. TORRES M., y ANDRÉS R. CHACÓN.
En esa misma fecha, el ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la intimación de la defensora judicial designada.
En fecha 1º de febrero de 2013, los abogados MARK A. MELILLI S., y ANDRES R. CHACÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escritos de oposición a la estimación e intimación de honorarios.
En fecha 5 de febrero de 2013, los abogados MARK A. MELILLI S., y ANDRÉS R. CHACÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2013, los abogados ALFREDO PIETRI GARCIA, IRAMA M. CALCAÑO M. y WALTHER E. GARCÍA S., parte actora, consignaron escrito de alegatos. Asimismo, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 1º de abril de 2013, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, solicitó sentencia; lo que realizó nuevamente el 2 de mayo de 2013.
En fecha 7 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados WALTHER GARCIA, ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta alzada, que no habiendo emitido el pronunciamiento en su oportunidad legal, lo hace ahora, en los términos que siguen:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados WALTHER GARCIA, ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO, en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 7.05.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…La pretensión que compone la presente demanda se circunscribe al pago de los honorarios profesionales de abogado presuntamente originados en un juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos PEDRO OLIVIERI AGUILAR, EGLEE RODRÍGUEZ, PEDRO OLIVIERI GONZALEZ y SONIA AGUILAR DE OLIVIERI. Dicha controversia se resolvió mediante una transacción judicial. En ese orden de ideas, los representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. pretenden el pago de los honorarios de abogado causados en dicho juicio por lo cual intimaron a la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. y al ciudadano PEDRO OLIVIERI AGUILAR, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez), ha establecido cuatro (4) supuestos en el marco de la reclamación de honorarios profesionales de abogado, desarrollando el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados. Considera menester quien aquí decide, incorporar la fuente jurisprudencial en comento a título ilustrativo, la cual se lee al siguiente tenor:
…Omissis…
Establecidos como han sido los márgenes de la norma rectora en el presente caso, este sentenciador procede a determinar los límites del controvertido. En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda argumentó como defensa de fondo la existencia de una transacción en el juicio que presuntamente originó los honorarios intimados. Luego de una lectura de dicha transacción no se evidenció ninguna cláusula dirigida a acordar el pago de los honorarios de abogado. Entonces, este sentenciador forzosamente debe incorporar a la presente decisión el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en el cual textualmente transcrito establece lo siguiente:
…Omissis…
Por otro lado, los documentos producidos junto al libelo de demanda para acreditar la existencia de un acuerdo dirigido al pago de los honorarios profesionales intimados, carecen de efectividad probatoria, tal como se indicó en el capítulo de las pruebas y su valoración, por no haber modo de vincular al escritorio jurídico receptor de la carta misiva contentiva de supuesto acuerdo, con los intimantes del proceso. En tal virtud, al no existir en autos prueba alguna que acredite la celebración de un pacto en contrario en la transacción de marras, debe aplicarse el postulado de la norma precedentemente transcrita; no hay lugar a costas.
Lo anterior, evidentemente constituye una inobservancia al principio de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Dicha norma preceptúa que las partes poseen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual en el presente caso se subsume a la carga que tiene la actora de demostrar la existencia de la obligación de pagar los honorarios profesionales intimados, a los fines de la procedencia de la pretensión contenida en la presente demanda. Así pues, como quiera que la parte actora no ha demostrado la existencia de dicha obligación del demandado, mal podría ser procedente la presente demanda. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda. Así se decide…”.
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La parte actora-recurrente, consignó escrito de alegatos ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación por ella ejercido, en los términos que siguen:
“…Primeramente, es menester delatar los vicios de los que adolece la sentencia apelada, pues, el a quo se formó un criterio erróneo, apartado del análisis íntegro del acervo probatorio que se desprende de las actas del expediente, dadas las siguientes circunstancias:
A. Las cartas misivas originales:
El juez de primera instancia señaló en el capítulo II de su sentencia, intitulado “De las pruebas y su valoración”, que negaba valor probatorio a las dos cartas originales misivas acompañadas como “A” y “B”, contentivas de las propuestas de pago y liquidación de deuda planteadas por la hoy demandada en el juicio de ejecución de hipoteca que dio origen a la presente reclamación, fechadas 11 de abril de 2011 y 6 de mayo de 2011, recibidas por el escrito jurídico Calcaño Pietro & Asociados en fechas 13 de abril de 2011 y 6 de mayo de 2011, respectivamente.
La razón de esta negativa, se fundamentó en que las cartas misivas habían sido –según su decir- recibidas por una persona jurídica distinta a los sujetos que componen el conjunto de actores en el presente juicio, y que, no obstante haber revisado las actas que componen el expediente, no lograba evidenciar que los abogados actores compusieran el sustrato personal de dicha sociedad civil, que además, era la receptora del documento bajo análisis (ver vto. folio 284).
A propósito de esto, caben las siguientes precisiones:
Primero, bien puede leerse del sello húmedo de recepción el siguiente texto: “RECIBIDO. ESCRITORIO CALCAÑO PIETRI & ASOCIADOS (…)”, y siendo que dos de los abogados que suscribimos el escrito libelar, somos precisamente Irama Calcaño y Alfredo Pietro, de profesión abogados en libre ejercicio, sobran los comentarios al respecto, ya que simplemente pareciera una simple excusa del a quo para no ver lo obvio y evidente, máxime cuando la sana critica debió imponerse, pues quién más sino los receptores de sendas comunicaciones, habrían de tenerlas en su poder. (¡!)
No obstante, para subsanar la acrecencia de percepción patentizada en el fallo recurrido, promovemos en este acto ad effectum videndi, el documento público autenticado ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de marzo de 2002, anotado bajo el número 67, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, luego inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 9 de abril de 2002, registrado bajo el No. 1, Tomo 2, Protocolo Primero del segundo trimestre. De este documento puede evidenciarse palpablemente que el escritorio jurídico CALCAÑO PIETRI & ASOCIADOS, fue constituido precisamente por dos abogados de los hoy intimantes, es decir, Irama Calcaño y Alfredo Pietro, con lo cual se enerva la supuesta falta de sustrato personal a la que insólitamente arribó el juez de primera instancia, y que lo llevó a negar valor probatorio a las precitadas cartas misivas.
Segundo, en una errónea interpretación del artículo 1.371 del Código Civil, el a quo señaló que las cartas misivas que pueden hacerse valer en juicio, son solamente aquellas que han sido dirigidas por una de las partes a la otra, a cuyo efecto, debemos hacer notar nuevamente que, las cartas misivas in commento, no fueron en modo alguno impugnadas, desconocidas ni tachadas por nuestra antagonista jurídica, adquiriendo por ello pleno valor probatorio; y asimismo, puede observarse del tenor de las mismas que, la segunda de ellas, fue recibida precisamente por uno de los abogados que hoy intima a la demandada, lo cual se desprende de la rúbrica, de la firma estampada al lado del sello de recibido, por Walter Elías García S., y que es idéntica a una de las firmas que igualmente suscribe el escrito libelar, y así se hace valer en este acto.
Tercero. el Tribunal, en su idea de desestimar el valor probatorio de las mencionadas cartas misivas, pretendió justificarse en el tenor del artículo 1.371 del Código civil, basándose en el hecho de que tales instrumentos debían ser dirigidos “…por una de las partes a la otra…”, a cuyo efecto, cabe destacar que las cartas misivas fueron dirigidas a nuestra persona como apoderados de Mercantil, C.A. Banco Universal, y por eso precisamente fueron enviadas directamente a nuestra oficina y no al banco, ya que, como se ha dicho, los honorarios aquí reclamados derivan de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de ejecución de hipoteca que seguimos como apoderados de la mencionada institución financiera, en virtud de la mora en que había incurrido la hoy intimada, y como prueba de tal condición, fueron precisamente promovidos junto al libelo copias certificadas de los instrumentos poderes que acreditaron tal cualidad en el juicio de ejecución de hipoteca, y que vale destacar, no fueron nunca objetados, impugnados ni tachados ni en aquel proceso ni en el que hoy nos ocupa.
Es concluyente entonces que, las cartas misivas hechas valer en este juicio, sí fueron entonces dirigidas por la demandada a nuestra representada, de acuerdo a las precisiones que anteceden expuestas.
Así las cosas, tenemos pues que todos estos hechos apreciados en conjunto, evidentemente hubieren dado lugar a un pronunciamiento distinto, ajustado a la realidad de las cosas, al Derecho y a la sana critica, otorgándole a las señaladas cartas misivas el mérito probatorio que verdaderamente tienen, y que, como se verá más adelante, constituyen junto con la confesión de parte, la prueba madre del pacto en contrario que fue establecido por la parte demandada a nuestro favor, a pesar de no haberse hecho mención expresa en el texto de la transacción celebrada, acerca de los honorarios profesionales hoy reclamados.
B. Las copias fotostáticas de los cheques y las confesiones promovidas:
En la sentencia recurrida, el a quo señaló que negaba valor probatorio a los cheques que fueron promovidos como anexo “C”, so pretexto de “…no constituir el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite promover en copia fotostática…”.
Luego de analizar las confesiones espontáneas alegadas, señaló que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.404 del Código Civil, la confesión no podía ser descontextualizada ni dividirse en perjuicio del confesante, en este caso, la parte demandada, para luego concluir al analizar la prueba que:
…Omissis…
De este modo, el órgano jurisdiccional excediéndose de su función de decidir si cabe o no el derecho de quienes aquí suscriben tenemos o no derecho a cobrar honorarios profesionales, que es lo que corresponde en esta etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios, se inclinó a analizar el quantum, si era más o menos, a mayor suma o no, para luego reconocer y establecer la diáfana confesión de la demandada en torno a la obligación de pago asumida para con nosotros.
En la materia que nos ocupa, cabe señalar, no pue4de ser descontextualizada la confesión alegada, ya que simplemente la demandada reconoce si debe o no debe si pagó o no pagó, y así fue promovida la prueba.
No obstante lo dicho, el Tribunal, valora la confesión señalando que la demandada reconoció el pago de Bs. F. 50.000,00 a nuestro favor (ver folio 285 en su parte in fine) y basta adminicular esta prueba con el primero de los cheques que cursa en copia simple (así fuere como un mero indicio) para evidenciar que, de esos Bs. 50.000,00 que la demandada confesó haber pagado a nuestro favor, Bs. F. 30.000,00, fueron entregados el día de la celebración de la transacción judicial, y los otros Bs. 20.000,00, satisfechos mediante transferencia electrónica en ejecución del compromiso de pago asumido a nuestro favor para pagar los honorarios debidos.
Estos elementos, fueron silenciados desde toda óptica por el juez de primera instancia, quien se limitó únicamente a contradecirse, en lugar de apreciar todas las pruebas en su conjunto, de acuerdo al mandato adjetivo contemplado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que, apreciadas concordantemente estas probanzas, es evidente el hecho de que en el caso de autos si existe un pacto en contrario en materia de honorarios, muy a pesar de la omisión incurrida en la transacción judicial que dio lugar al fin del juicio monitorio de ejecución de hipoteca, y así respetuosamente, solicitamos sea declarado por este Juzgado Superior.
C. La prueba de informes promovida por la demandada:
Al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, en específico, la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con objeto de demostrar si había sido o no efectuado el pago de nuestros honorarios profesionales, el a quo, luego de señalar haber revisado las resultas de esa prueba, expresó haber verificado –únicamente- lo siguiente:
…Omissis…
En este orden de ideas, resulta palmario que la prueba no fue apreciada en su totalidad, sino parcialmente y de manera acomodaticia, en pro de las equívocas conclusiones a las que arribó el juez de instancia, ya que, si se analiza el texto completo de la prueba de informes, se observa cómo el segundo párrafo, omitido por el a quo, cambia absolutamente el sentido de la información suministrada por la entidad bancaria, que señala expresamente que sólo fueron consideradas viables las dos últimas propuestas de pago de la demandada, por cuanto se hizo mención expresa de su compromiso de pagar los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el juicio.
Ello quiere decir entonces que, el a quo no solo incurrió en un silenciamiento parcial de las pruebas en nuestro perjuicios, sino que además, dejó de tomar en consideración a cabalidad la información que le fuere suministrada y que resultaba de capital importancia para la resolución de la litis planteada, alterando su verdadero sentido, pues, Mercantil, C.A. Banco Universal, le manifestó al Tribunal sin lugar a equívocos que no había tomado en cuenta dos de las cuatro propuestas de pago hechas por los hoy demandados, por no haber asumido en las dos primeras el pacto de pagar nuestros honorarios.
Este hecho, adminiculado y apreciado concordantemente con el resto de las probanzas producidas en el juicio, como obliga el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hubieren por supuesto creado en el juez, la convicción de certeza de nuestros alegatos en el libelo, mas sin embargo, por el vicio de silencio de pruebas delatado, patentizado por la transcripción parcial de la información contenida en la sentencia con referencia a la comunicación recibida del instituto bancario aludido, que denota una prueba a nuestro favor por aplicación del principio de la comunidad probatoria, fue absolutamente omitido por el juez a quo, en nuestro perjuicio.
Para más abundamiento, el juez de primera instancia le otorgó pleno valor a esta prueba, e ignoró sin embargo la idea y verdadero sentido de la información suministrada, pues, si del texto del informe rendido, evidenció que Mercantil, C.A. Banco Universal, le señaló que no tenía conocimiento acerca de los términos en que fueron pactados los honorarios profesionales entre la demandada y los abogados actores, es porque obviamente había sido la demandada quien había asumido frente a todas las partes intervinientes tal obligación de cancelar los honorarios de todos los abogados en el proceso, y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Alzada.
…Omissis…
La sentencia recurrida, es evidentemente contradictoria en su motivación, según los hechos, que, según decir del órgano jurisdiccional, quedaron demostrados en el proceso. Así pues, puede leerse al folio 286 del expediente, lo concluido por el a quo:
…Omissis…
Semejantes conclusiones, ameritan necesariamente los siguientes comentarios:
Primero: el a quo hace referencia en su sentencia de manera constante a Banco Mercantil, C.A., ya sea por descuido u otro motivo, aún cuando se evidencia de todas las actas del proceso que la denominación actual de nuestra patrocinada en el juicio que dio origen a esta pretensión es Mercantil, C.A. Banco Universal.
Segundo: el segundo de los llamados “hechos pertinentes” reseñados por el a quo en su motiva, alude a que en la transacción no fueron estipuladas costas, lo cual, carece de toda relevancia, ya que una cosa son las costas procesales, y otra los honorarios profesionales de abogado, y el concepto aplicado por el a quo, es en sentido netamente estricto, dejando de lado que el contenido de la condena en costas, en su esencia, consiste en el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, que, además quedó demostrado a todas luces que la demandada reconoció haber pagado sumas derivadas de su compromiso de pago de honorarios y que, por tanto, la transacción, como acto de autocomposición procesal celebrado inter partes, llevaba insito en el caso que nos ocupa, el pacto en contrario de cubrir los honorarios de los abogados actuantes en el proceso, aunque ello no constare expresamente en el mismo cuerpo de la transacción, que se circunscribió únicamente a la litis trabada en la ejecución de hipoteca.
Tercero: cuando el a quo señala en el tercer párrafo que “…en virtud de la transacción mencionada…” el banco “…aceptó dos de las cuatro propuestas realizadas…”, altera sustancialmente el orden de los hechos, tergiversando desde todo punto de vista, la realidad de los términos de la negociación llevada a cabo entre Mercantil, C.A., Banco Universal y Caprelem Servicios, C.A., pues, la transacción, se celebró en virtud de la aceptación de las dos últimas propuestas y no al contrario, que fue lo que entendió el a quo, y peor aún, dejó de mencionar que si la transacción se llevó a cabo, fue precisamente porque las dos últimas propuestas expresaban de manera diáfana que la demandada cubriría nuestros honorarios, y se comprometía a ello, pues de lo contrario, como se dijo en el libelo, el banco no hubiere tramitado la aprobación de las propuestas, como fue el caso de las dos primeras enviadas, y no hubiese sido posible celebrar la transacción.
Tal proceder, denota la errónea interpretación de los hechos por parte del a quo, que, como se ha dicho, desembocaron en una sentencia lesiva de nuestros derechos patrimoniales y laborales como abogados en el libre ejercicio de la profesión.
Cuarto: Si el a quo concluyó y entendió como demostrado que el banco no había realizado pago de honorarios a nuestra persona como representantes legales suyos omitió el fundamento de tal razonamiento, que, como se ha dicho, parte de la información suministrada en la prueba promovida por nuestra antagonista jurídica, que evidenció que solamente fueron aprobadas las propuestas de la demandada cuando ésta asumió su compromiso expreso de honrar nuestros honorarios profesionales. Igualmente, reconoce el a quo la existencia, no de un presunto, sino un expreso pacto de pago de honorarios entre la hoy demandada y nuestra persona.
Quinto: Que como último “hecho pertinente” el a quo dejó establecido que la demandada había pagado a nuestra persona la cantidad de Bs. F. 50.000,00, por concepto de honorarios profesionales, lo cual, en diametral contradicción con todo lo concluido por él previamente, deja de lado que esa suma, confesada expresamente por la demandada, fue hecha en dos oportunidades, una por Bs. F. 30.000,00 mediante cheque de gerencia distinguido con el número 70603071, emitido el 1 de julio de 2011 por el Banco Nacional de Crédito a favor de Calcaño Pietro & Asociados en la misma oportunidad de celebrarse la transacción, el cual se anexó en copia simple marcado “C” pero que el a quo no quiso valorar, y mediante transferencia bancaria como pago a cuenta de mayor cantidad, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), efectuada el 29 de julio de 2011, ES DECIR, VEINTIOCHO DIÁS DESPUES DE HABER SIDO CELEBRADA LA TRANSACCIÓN, siendo absolutamente ilógico pensar que, como se ha dicho, cualquier abogado de la República hubiere cobrado tan solo Bs. F. 50.000,00 por un juicio de ejecución de hipoteca por una deuda de Bs. F. 1.110.357,94, que luego ascendió y fue reconocida en la fecha de celebración de la transacción en una suma de Bs. F. 1.363.207,90, donde además, la parte demandada había quedado confesa, siendo susceptible de ejecución por no haberse opuesto al decreto intimatorio oportunamente.
…Omissis…
Creemos que el criterio en exceso ritualista y rígido del a quo, empaño el análisis del verdadero sentido de las conclusiones que dimanan del acervo probatorio que consta de este expediente, ajeno desde todo punto de vista al conocimiento de la dinámica propia del ejercicio profesional de los abogados litigantes.
A todo evento, reproducimos y hacemos valer en este acto los mismos alegatos de hecho y de derecho que fueron planteados en el a quo en el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013, consignado en la misma oportunidad cuando fueron promovidas las pruebas en el proceso, en aras de desvirtuar las írritas defensas esgrimidas por la representación judicial de la demandada.
Concluimos señalando a esta Alzada que, los honorarios debían ser perfectamente cónsonos y ajustados de acuerdo a la proporción de las circunstancias que rodearon el juicio que dio lugar a los honorarios que hoy se intiman, pues, como hemos visto, no existían defensas posibles para la demandada en aquel proceso hipotecario, quedando sólo pendiente su ejecución; los honorarios fueron pactados de buena fe para ser pagados de modo fraccionado por la hoy intimada, al igual que se fraccionó la obligación demandada, en aras de no hacerle más oneroso su compromiso con nuestro representado, sin que dicho monto excediera nunca del 30% del valor de lo litigado según disposición expresa de la Ley, y fuimos, sin embargo, a pesar de las concesiones, sorprendidos en nuestro gesto de condescendencia para con la parte hoy demandada.
Solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos de ley, siendo declarada con lugar la apelación en todas sus partes, revocada la sentencia del a quo y declarando con lugar el derecho que nos asiste de cobrar honorarios profesionales, tal y como fue planteado en nuestra pretensión…”.
***
De la anterior transcripción, se evidencia que la parte actora-recurrente, en su escrito de alegatos, trajo argumentos de hecho y de derecho dirigidos a obtener la nulidad del fallo recurrido, pero para fundamentar los argumentos y excepciones de fondo de la controversia; por lo que, serán motivo de análisis en las motivaciones de fondo que se encuentran bajo la revisión de este jurisdicente, dados los efectos del recurso. El tal sentido, se traen a colación, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, tanto en la demanda, como en su contestación:
• De la demanda:
“…Con fecha 18 de enero de 2011, la institución financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (…) nos asignó para su recuperación judicial ante los Tribunales competentes, el crédito comercial a nombre de CAPRELEM SERVICIOS, C.A. (…) en virtud del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 26 de marzo de 2010, bajo el No. 2010.2224, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.4533, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, No. 2010.2225, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.4534, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En razón de dicho documento y la deuda generada con ocasión del mismo, esta representación judicial, interpuso el 15 de febrero de 2011 juicio de ejecución de hipoteca en contra de la mencionada empresa, CAPRELEM SERVICIOS, C.A., como obligada principal, y en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, EGLEE DEL CARMEN RODRIGUEZ VÁSQUEZ, PEDRO OLIVIERI GONZÁLEZ y SONIA AGUILAR DE OLIVIERI (…) en su condición de garantes hipotecarios, estimando la solicitud hipotecaria en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.232.463,25).
Admitida la demanda el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la intimación de la empresa deudora y de los prenombrados ciudadanos en su condición antes señalada, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles dados en garantía.
El 6 de abril de 2011, la alguacil encargada de practicar las intimaciones personales dejó constancia de haber logrado las mismas, consignando los correspondientes recibos, debidamente firmados, y a partir de ese momento, comenzaron a correr los lapsos de ley para que la demandada formulara oposición a la traba hipotecaria, o bien, pagara o acreditase haber pagado las sumas reclamadas, no obstante lo cual, dichos lapsos fenecieron sin que ninguno de los demandados compareciera ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que el decreto intimatorio dictado el 21 de febrero de 2011, quedó firme, entrando automáticamente el juicio hipotecario en fase ejecutiva, quedando sólo impulsar el avalúo para el posterior remate de los bienes inmuebles objeto de éste.
En este orden de ideas, es preciso mencionar que dada la naturaleza de la obligación, y el tipo de procedimiento en el cual el mismo se ventiló, la no comparecencia de la demandada generó el reconocimiento de los hechos narrados y de todas las partidas y conceptos que fueron reclamados en el escrito de solicitud hipotecaria, inclusive, las costas procesales.
Por ese motivo, y por tratarse de una deuda con una importante cuantía contraída con una institución financiera, se sostuvieron múltiples conversaciones con la demandada, en las cuales se convino que el pago de nuestros honorarios profesionales sería cubiertos por esta, es decir, la demandada, tal y como se desprende de la propuesta de pago emanada de la compañía CAPRELEM SERVICIOS, C.A. el 11 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano PEDRO OLIVIERI, también codemandado, actuando en su condición de presidente de dicha empresa, la cual se anexa marcada “A”.
…Omissis…
Nuevamente, la empresa Caprelem Servicios, a través de comunicación fechada 6 de mayo de 2011, al formular una nueva propuesta de pago, ratificó su intención y compromiso de asumir el pago de nuestros honorarios profesionales, tal y como se evidencia del anexo marcado “B”.
Así, luego de haber sostenido las señaladas conversaciones con la parte demandada, se acordó llegar a un compromiso de pago con MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, y quedó establecido que la demandada honraría el pago de nuestros honorarios judiciales, los cuales fueron fijados sobre la base de la cantidad que fue estimada en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, es decir, UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.232.463,25), conviniéndose tales honorarios en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360.000,00), que, bajo la consideración de que dicho monto constituía junto con el convenimiento celebrado con el banco, una importante erogación de dinero para la demandada, esta representación judicial, accedió de buena fe a que el pago de nuestros honorarios se hiciera fraccionado, y en este orden de ideas, aquella sólo ha erogado la suma de CINCUENTA MIL BOLÚVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), mediante cheque de gerencia distinguido con el número 70603071, emitido el 1 de julio de 2011 por el Banco Nacional de Crédito por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), el cual se anexa en copia simple marcado “C”, y mediante transferencia bancaria por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), efectuada el 29 de julio de 2011.
Desde entonces, la demandada sólo se ha limitado a entregar los pagos correspondientes al convenimiento para cubrir la cantidad demandada, ignorando por completo su compromiso adquirido de sufragar los honorarios profesionales que fueron oportunamente fijados a nuestro favor, aún a sabiendas de las extremas consideraciones que les fueron dispensadas y de todas las facilidades que les fueron ofrecidas.
…Omissis…
Como consecuencia de lo narrado en el capitulo anterior, siendo que hemos solicitado en numerosas ocasiones el pago del remanente de nuestros honorarios profesionales, resultando infructuosas dichas gestiones, y que, el juicio que dio origen a ellos finalizó por haberse celebrado su autocomposición procesal a través del mencionado convenimiento, procedemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados a demandar como formalmente lo hacemos la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de los mismos a la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. y al ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, antes identificados, por las actuaciones judiciales realizadas por nosotros, contenidas en el expediente distinguido con la nomenclatura AP11-M-2011-000067, de la jurisdicción de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones éstas que para una mejor inteligencia de nuestra intimación, procedemos a realizarla de conformidad con la ley y en el orden y secuencia que aparece en los diferentes folios del expediente que contienen nuestras actuaciones en el aludido proceso y se identifican a continuación:
…Omissis…
Es importante señalar bajo el ministerio del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, todas y cada una de las consideraciones necesarias para determinar el monto de los honorarios profesionales antes señalados, a saber:
Importancia del caso:
Como se ha dicho precedentemente, el caso que nos fuera remitido para su recuperación judicial, consistía en un crédito comercial otorgado con una garantía hipotecaria, cuyo monto total de la deuda –a la fecha de interposición del libelo- era de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.232.463,25), y que, para la fecha de la celebración del convenimiento ascendía a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.363.207,90).
En ese sentido, consideramos que la importancia del caso se vincula de forma indisoluble con la cuantía del mismo, habida cuenta que el crédito que dio origen a la constitución de la garantía hipotecaria, representa una importante suma dineraria cuya recuperación era vital para nuestro mandante en función de la actividad de intermediación financiera que ésta despliega.
Dificultad del problema jurídico planteado:
Dada la estructura del crédito que fue garantizado con hipoteca inmobiliaria, fue necesario un análisis minucioso y pormenorizado de todos y cada uno de los elementos que figuraron en el contrato de préstamo, así como de los documentos de propiedad de los inmuebles que fueron hipotecados, analizándose asimismo la información obtenida a través de múltiples gestiones de investigación realizadas con la cadena traslaticia de propiedad de éstos en las Oficinas de Registro Subalterno. Esto, sin contar que debía determinarse con suma precisión la condición o calidad en que habrían de ser accionados los demandados, a la luz de la forma en que se constituyeron como obligados ante nuestro mandato, además del análisis de la posición contable del préstamo otorgado por nuestro mandante.
Especialidad, experiencia y reputación profesional:
Hemos de señalar en este orden de ideas, que los hoy intimantes contamos con conocimientos en las especiales materias civil, mercantil y procesal civil, con vasta experiencia adquirida luego de habernos graduado en universidades nacionales reconocidas.
Asimismo, el escritorio jurídico que representamos ha prestado sus servicios profesionales a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, desde hace más de quince años, entre otros tantos clientes corporativos, lo cual da una referencia de responsabilidad, estudio, constancia y honestidad en el desempeño de las labores de litigio que nos ocupan.
Dedicación:
Habiéndonos sido asignado el 18 de enero de 2011 el expediente contentivo del crédito para su recuperación judicial, fue interpuesta la demanda el 15 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual, nos esmeramos en darle el impulso procesal más expedito a fin de dar continuidad a la solicitud hipotecaria cumpliendo cabalmente con todos y cada una de las fases procesales que lo integran.
Admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, tomó tiempo el examen del correspondiente decreto intimatorio, dado a sus implicaciones dentro del proceso, e igualmente, fue necesario emplear tiempo para analizar con sumo cuidado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes objeto de la traba hipotecaria, debido a las exigencias registrales que conlleva el asentamiento de una medida de este tipo.
Igualmente, fueron invertidas numerosas horas-hombre en la revisión diaria de la causa luego que fue verificada en autos la intimación personal de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo, y que, aún luego de celebrado el convenimiento, se sigue llevando a cabo de forma constante.
Debe también incluirse en este aspecto, el tiempo invertido en las múltiples conversaciones sostenidas con la parte demandada para materializar el acuerdo de autocomposición procesal, sin dejar de mencionar el análisis de las diferentes propuestas de pago para luego darlas a conocer a nuestro mandante, quien luego de evaluarlas, consideraba si eran o no viables para lograr la recuperación del capital dado en crédito junto con sus intereses. Debe destacarse que durante esas conversaciones, fueron elaborados no menos de seis convenimientos judiciales, con sus distintas actualizaciones en los montos reconocidos y causados hasta las diferentes fechas en que aparentemente iba a suscribirse el mismo, que finalmente tuvo lugar el 6 de julio de 2011.
Condiciones de desarrollo de las actuaciones jurídicas:
Nuestra dedicación dentro del proceso de ejecución de hipoteca y fuera de él, resultaba determinante para la obtención del fin propuesto, la recuperación de la suma dineraria dada en crédito junto con los accesorios de ella derivados, hasta la efectiva declaratoria judicial, o bien, como fue este el caso, mediante su reconocimiento a través de un acuerdo de autocomposición procesal, cuyos esfuerzos fueron reconocidos de forma expresa por la hoy demandada al estipular en sus diferentes comunicaciones que habría de cubrir nuestros honorarios profesionales por dichas actuaciones.
Importancia:
Al respecto, quisiéramos precisar que como abogados litigantes, luego de haber realizado el correspondiente estudio del caso plasmamos tanto en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, como en cada actuación sustanciada en el proceso, el derecho de nuestro mandante a cobrar efectivamente la cuantiosa suma dineraria que fue otorgada en crédito, así como los intereses devengados con motivo del mismo, todo lo cual, como se ha dicho precedentemente, fue expresamente reconocido por la demandada, tanto en las comunicaciones remitidas al Escritorio Jurídico como en el texto del convenimiento suscrito con ocasión a dicho proceso de ejecución de hipoteca.
Conceptos del juicio, costos del mismo:
Nuestros servicios profesionales jurídicos, fueron requeridos por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL para la interposición y seguimiento del aludido juicio de ejecución de hipoteca, a fin de proteger y defender sus intereses patrimoniales, lo cual fue cumplido efectivamente con la celebración del acuerdo de autocomposición procesal.
En ese orden de ideas, la reclamación dineraria interpuesta en nombre de nuestro mandante, correspondió a la suma de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.110.357,94), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, más la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 22.173,10) por concepto de intereses retributivos, y la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 99.932,21) por concepto de intereses moratorios.
A la fecha de celebración del convenimiento, la demandada reconoció ser deudora de plazo vencido a favor de nuestra mandante por todos los conceptos reclamados, acordando pagar la cantidad total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.363.207,90)…”.
• De la contestación de la demanda:
Es de hacer notar, que ambos demandados, es decir, la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, se encuentra representados por los mismos apoderados judiciales; sin embargo, la representación judicial de éstos, consignaron escritos de contestación a la demanda por separados, pero del mismo tenor, por lo cual se tomara en cuenta a los efectos del presente fallo, uno de ellos, en razón de haber sido presentados dentro de su oportunidad; en tal sentido, expresaron:
“…Los demandantes alegan en su libelo de demanda haber realizado una serie de actuaciones judiciales en el marco de un juicio que por ejecución de hipoteca fue iniciado contra nuestro mandante que ocasionaron los honorarios profesionales que supuestamente se les adeudan.
…Omissis…
Expuesto lo anterior, es necesario pasar a realizar una descripción de las actuaciones que los abogados intimantes supuestamente realizaron en el marco del mencionado proceso judicial, las cuales estiman e intiman por esta vía, para posteriormente advertir a ese digno Juzgado sobre la improcedencia de lo demandado, toda vez que no consta ni en el documento transaccional mediante el cual se dio por terminado el juicio de ejecución de hipoteca, ni mucho menos en la homologación, pacto expreso y directo sobre los honorarios de los intimantes, aunado al hecho de los pagos que le efectuados a los intimantes en aras de honrar cualquier compromiso asumido a su favor.
En su escrito de intimación, los demandantes realizaron una descripción detallada de las actuaciones por las que pretenden cobrar tanto a la sociedad mercantil de la cual nuestra mandantes es el Presidente, como a título personal de nuestro representado, pretendiendo la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00), que en unidades tributarias ascienden a tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (UT 3.444,44).
Dichas actuaciones fueron discriminadas de la siguiente manera:
…Omissis…
Sostenemos la improcedencia de la presente intimación de honorarios profesionales toda vez que el juicio en el que se realizaron las actuaciones que fueron estimadas e intimadas terminó con la firma de un acuerdo transaccional, en el que hubo reciprocas concesiones, y por ende no hubo condenatoria en costas.
…Omissis…
Es en tal sentido que las actuaciones de las cuales se derivan los honorarios reclamados son improcedentes, ya que al existir una transacción, la condenatoria en costas no procede, salvo que exista pacto expreso al respecto tal como lo dispone la norma, y es menester resaltar que eso no ocurrió en dicho juicio, y consecuentemente al no haber sido condenada en costas ninguna de las partes, y al no existir un acuerdo entre las partes respecto a este punto, mal podría existir el derecho a cobrar honorarios por parte de los demandantes.
Es que incurren los intimantes en error de apreciación, cuando omiten y/o no distinguen los supuestos bajo los cuales quedó sentada aquella transacción debidamente homologada. Se debe insistir hasta la saciedad que en las cláusulas contenidas en el acuerdo transaccional nada se estipula en torno al pago de costas, costos y gastos derivados del proceso en sí mismo, y mucho menos se estipuló pago alguno por concepto de honorarios profesionales.
Dicha transacción estipuló únicamente lo inherente al régimen bajo el cual nuestra mandante pagaría a la entonces demandante Mercantil Banco Universal lo que le adeudaba, y es este el acuerdo que de manera puntual se ha venido cumpliendo. Las partes involucradas en el referido juicio en ningún momento fijaron criterios en torno a pago de costas, costos y honorarios, pues de la propia transacción, así como de la homologación impartida, no se logra desprender nada en torno a este punto.
Para mayor claridad, esta representación se permite citar textualmente el razonar jurídico del juez para homologar dicho acuerdo transaccional. Así las cosas, la sentencia mediante la cual se homologó la transacción dispuso textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Como bien se puede apreciar, los intimantes yerran al pretender un pago de honorarios con ocasión de unas costas a la que nuestra representada no fue condenada, y que no fueron estipuladas en el acuerdo transaccional, por lo que no están amparados en justo derecho al pretender aplicar consecuencias dañosas a nuestra mandante, partiendo de un supuesto derecho al cobro de honorarios por gestiones profesionales judiciales que se realizaron en un proceso que culminó con la firma del mencionado acuerdo transaccional.
No existe obligación alguna por parte de nuestra representada de pagar unas costas que no se produjeron.
Así las cosas, los demandantes en su libelo pretenden les sea declarado el derecho de cobrar honorarios, para lo cual exponen una serie de argumentos, pero omiten el más importante de ellos, y es que en el caso bajo análisis nos encontramos ante una causa concluida por medio de un acuerdo transaccional, en el que al haber recíprocas concesiones no hubo condenatoria en constas, y tampoco se estipuló nada respecto al derecho o los honorarios de los abogados de la entonces demandante, razón por la cual esta representación se opone expresamente al derecho de intimación.
Tal como se expuso, los abogados intimantes no tienen derecho a los honorarios que reclaman por cuanto que, tratándose aquél juicio de una demanda por Ejecución de Hipoteca, donde las partes, con la única intención de concluir con la fase cognoscitiva, suscribieron una transacción que puso fin a dicho juicio, mediante el pago una serie de cuotas, las cuales nuestra representada ha venido cumpliendo a cabalidad.
Es importante destacar que los propios intimantes, en su carácter de apoderados judiciales de la entonces demandante, estuvieron de conformes con todo lo contendido en dicho acuerdo transaccional, y por ello que lo firmaron. Es importante que de dicho acuerdo transaccional, que puso fin a la continuidad de aquel juicio, hubiere nacido obligación para alguna de las partes de pagar honorarios profesionales con ocasión a una condenatoria en costas que dado que, al haber recíprocas concesiones, no hay vencimiento total de ninguna de las partes.
Aunado a ello, y al no haberse estipulado en la transacción nada respecto a algún pago que tuviera que realizar nuestra mandante a favor de los intimantes, mal se puede alegar que tenga un interés legítimo personal y directo para iniciar el presente procedimiento.
Vale la pena destacar que el acuerdo transaccional fue debidamente homologado, por lo que adquirió carácter de cosa juzgada, y por ello esta representación se permite insistir hasta la saciedad que nuestra mandante no esta obligada al pago de los honorarios que en este procedimiento se le intima a su pago.
Ahora bien, con respecto del derecho que pudiera asistir a los intimantes en torno al cobro de honorarios profesionales derivados de su ejercicio profesional en la causa contentiva de la ejecución de hipoteca contra nuestra representada, esta representación se permite traer a colación el contenido del artículo 1.713 del Código Civil en el que se establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a través de la sentencia dictada en fecha siete (7) de junio de 2011, en el marco del caso Policlínica Táchira Hospitalización contra de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, Expediente N. 2010-000536, en la que se estableció expresamente lo siguiente:
…Omissis…
Del criterio jurisprudencia citado, se logra evidenciar que la transacción se caracteriza por el hecho de que cada uno de los sujetos procesales, cede parte de su derecho, lo cual produce, tal como lo señala la norma contenida en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que en la transacción no hay condenatoria a costas, salvo pacto en contrario. Es decir que la transacción no produce condenatoria en costas, salvo que las partes pacten lo contrario, ya que no existe el elemento determinante para la condenatoria como lo es el vencimiento total, que mucho menos esta en el presente caso, ya que después de cierto recorrido procesal del que fue objeto aquel juicio, las partes acordaron suscribir uno de los modos anormales de la terminación del proceso como lo es la transacción, dando fin al juicio, y dado que las partes al hacer las recíprocas concesiones no hicieron uso del derecho que le consagra el mencionado artículo de pactar algo en contrario, es por lo que se rechaza, se niega y se contradice el supuesto derecho a cobrar costas, costos y/o honorarios profesionales por parte de los intimantes.
…Omissis…
A pesar que las consideraciones expuestas en las secciones anteriores resultan suficientes a los fines de que ese Juzgado declare improcedente la presente demanda, consideramos necesario resaltar que en todo caso a los intimantes se le realizó un pago que constituye la totalidad de los honorarios profesionales que se pretenden.
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, oponemos formalmente la defensa de pago de los honorarios que improcedentemente se reclaman dado que a los intimantes se les realizó un pago que constituyen los honorarios profesionales que se pretenden a través del presente proceso.
…Omissis…
Así las cosas, a los abogados demandantes se les realizó un pago que en todo caso cubre los honorarios profesionales que pretenden por medio del presente proceso. Este pago asciende a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que ellos mismos reconocen haber recibido en su libelo de demanda cuando expresamente exponen…
En conclusión, para el supuesto negado que se considere que los intimantes tienen algún derecho a cobrar los honorarios profesionales que reclaman, pues no solo se trata de que su reclamación resulta improcedente debido a que dicha transacción celebrada por las partes, jamás podría desprenderse el supuesto derecho al cobro de honorarios profesionales, pues como bien ya se indicó mal podría existir derecho al cobro de honorarios en donde ni siquiera existe costas o costos, salvo pacto en contrario, se debe tener en consideración que ya fueron pagados, por lo cual la presente acción debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas de los demandantes.
…Omissis…
Subsidiariamente y para el caso que este Juzgado decidiese que efectivamente los abogados intimantes tuviesen el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados a través del presente procedimiento, nos acogemos al derecho de retasa previsto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados…”.
I
DEL THEMA DECIDENDUM:
Conforme a los planteamientos efectuados por las partes, corresponde a este jurisdicente, determinar si los abogados WALTHER E. GARCÍA S., ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA M. CALCAÑO M., tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizaron en nombre de la sociedad mercantil denominada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, EGLEE DEL CARMEN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, PEDRO OLIVIERI GONZÁLEZ y SONIA AGUILAR DE OLVIERI, el cual finalizó mediante transacción celebrada entre las partes en fecha 6 de julio de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y homologada en fecha 20 de julio de 2011, en el expediente distinguido con el Nº AP11-M-2011-000067.
Ello en razón de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte intimada, donde adujo que en la transacción no hay lugar a costas procesales; por lo que toca determinar si los honorarios profesionales de abogados están englobados en las cotas y por lo tanto no fueron causados en la transacción efectuada; luego, en caso de procedencia del derecho a percibir los honorarios profesionales reclamados a la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y al ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, determinarse si el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que ambas partes están contestes en afirmar que fue pagada, se correspondió a la totalidad de los honorarios, o si por el contrario, formó parte del reclamo aquí controvertido por la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,oo); y, si dicha cantidad está sujeta a retasa.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, para luego emitirlo sobre el mérito de la presente causa. En tal sentido, se observa:
II
DE LAS PRUEBAS:
*
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora, produjo las siguientes pruebas:
1) Marcada “A”, comunicación de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano PEDRO OLIVIERI A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil MERCANTIL Banco Universal. En dicha comunicación aparece un sello húmedo que dice: “RECIBIDO ESCRITORIO CALCAÑO PIETRI & ASOCIADOS La recepción de esta correspondencia no implica aceptación de su contenido” y manuscrito “13-4-2011”. Dicha documental es apreciada por este jurisdicente, como un indicio, toda vez que en la misma, la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., por medio de su presidente, ciudadano PEDRO OLIVIERI A., manifestó su compromiso de asumir los gastos que se generaran por concepto de honorarios profesionales de abogados externos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues mediante prueba de informes, emanada de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, persona jurídica a la cual fueron enviadas dichas comunicaciones, la ratificó, remitiendo copias simples de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem. Así se establece.
2) Marcada “B”, comunicación de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano PEDRO OLIVIERI A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil MERCANTIL Banco Universal. En dicha comunicación aparece un sello húmedo que dice: “RECIBIDO ESCRITORIO CALCAÑO PIETRI & ASOCIADOS La recepción de esta correspondencia no implica aceptación de su contenido”, una firma autógrafa y manuscrito “6-5-2011 2:23 pm.”. Dicha documental es apreciada por este jurisdicente, como un indicio, toda vez que en la misma, la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., por medio de su presidente, ciudadano PEDRO OLIVIERI A., manifestó su compromiso de asumir los gastos que se generaran por concepto de honorarios profesionales de abogados externos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues mediante prueba de informes, emanada de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, persona jurídica a la cual fueron enviadas dichas comunicaciones las ratificó, remitiendo copias simples de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem. Así se establece.
3) Marcadas “C”, copias fotostáticas de cheques. Con respecto a dicha promoción este jurisdicente observa que se trata de copias fotostáticas de documentos mercantiles que son asimilables a las tarjas, pero que en esencia, responden a documentales privadas, por lo que, al ser promovidas en copias fotostáticas, carecen de valor probatorio en nuestro ordena miento jurídico, por lo que son desechadas por ilegales. Así se establece.
4) Marcadas “D”, copias certificadas del expediente Nº AP11-M-2011-000067, contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, EGLEE DEL CARMEN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, PEDRO OLIVIERI GONZÁLEZ y SONIA AGUILAR DE OLIVIERI. De dichas copias se evidencia que los abogados IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE, ALFREDO J. PIETRI GARCÍA y WALTHER E. GARCÍA SUAREZ, actuaron en dicho juicio como apoderados judiciales de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; y, que dicho juicio finalizó por transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 06 de julio de 2011 y homologada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando por consumada la transacción y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Dichas copias son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de actuaciones procesales, expedidas por órgano jurisdiccional. Así se establece.
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En la etapa probatoria la parte demandante, no promovió prueba alguna. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó dos (2) escritos de promoción de pruebas, siendo ambos del mismo tenor, por lo que se analizaran, apreciaran y valoraran las pruebas en su conjunto. En tal sentido, se observa:
1) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
2) Copias fotostáticas de la transacción celebrada el 06 de julio de 2011, entre la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, EGLEE DEL CARMEN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, PEDRO OLIVIERI GONZÁLEZ y SONIA AGUILAR DE OLIVIERI, y de la homologación dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sobre dichas documentales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, al momento de analizar las copias certificadas de las actuaciones judiciales producidas por la parte actora, razonamiento que se da por reproducido en este acápite, por lo que se considera innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
3) Prueba de informes emanada de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 05 de marzo de 2013, recibida en el tribunal de la causa, el 12 de marzo de 2013. De dicha prueba se evidencia que la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, no pagó suma alguna a los abogados actores, por concepto de su representación en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, EGLEE DEL CARMEN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, PEDRO OLIVIERI GONZÁLEZ y SONIA AGUILAR DE OLIVIERI, en razón que la asignación del caso conllevaba la condición que los honorarios debían ser cancelados por la parte demandada o intimada. Asimismo, remitió copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 28 de febrero, 14 de marzo, 11 de abril y 6 de mayo de 2011, donde la empresa CAPRELEM SERVICIOS, C.A., formuló cuatro (4) propuestas de pago a la institución financiera, pero que solo fueron viables las dos últimas, por cuanto hizo mención expresa de su compromiso de pagar los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el juicio. Dicha prueba es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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Ante esta alzada, en fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado WALTHER ELIAS GARCIA S., en su carácter de parte actora, consignó copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 67, Tomo 20; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de abril de 2002, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicha documental, en razón del principio de exhaustividad, es desechada por este jurisdicente, por extemporánea, pues la misma fue promovida una vez vencido el término para sentenciar, dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Amén, que no se trata de instrumentos públicos sobrevenidos; es decir, de aquellos de los cuales la parte actora no tenía conocimiento durante la secuela procedimental en primera instancia. Así se establece.
III
DEL MÉRITO:
Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELÁQUEZ, en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, la cual se abre con el escrito de estimación e intimación de honorarios, el que constituye una verdadera demanda de cobro; el cual, una vez citado el demandado, dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se abre la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
Así las cosas, en el caso de marras tenemos que nos encontramos en la primera fase o etapa del proceso de estimación e intimación de honorarios; es decir, en la etapa de conocimiento, en cuya sentencia debe examinarse el derecho de los abogados a cobrar los honorarios. Así se establece.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produjo su extinción, quedando exentos de pruebas los hechos notorios. Siendo ello así, del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se logró constatar que el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Caprelem Servicios, C.A., y de los ciudadanos Pedro Alejandro Olivieri Aguilar, Eglee Del Carmen Rodríguez Vásquez, Pedro Olivieri González y Sonia Aguilar de Olivieri, finalizó mediante autocomposición procesal celebrada entre las partes el 6 de julio de 2011 y homologada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Partiendo de dicha premisa, tenemos que la controversia se centra en determinar si la sociedad mercantil Caprelem Servicios, C.A., y el ciudadano Pedro Alejandro Olivieri Aguilar, quedaron obligados al pago de los honorarios profesionales de los abogados actores, por medio de las comunicaciones de fechas 11 de abril y 6 de marzo de 2011, donde dicha sociedad mercantil señaló que se comprometía en asumir los gastos que se generaron por concepto de abogados, en donde además señaló que los mismos serían establecidos en su debida oportunidad. En torno a ello, observa este jurisdicente, que en la transacción que puso fin al juicio de ejecución de hipoteca, no manifestaron las partes, acuerdo alguno en cuanto a las costas procesales que se causaron en el juicio, por lo que, en principio, conforme lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. Así se establece.
Así las cosas, las costas procesales son clasificadas en cuatro categorías: necesarias, útiles, delicadas o de lujo y superfluas, por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 338-339, en donde expresó:
“…Las necesarias son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende: los derechos los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos; las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones, etcétera.
>> Son útiles los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez ha exigido su asistencia. (Aparte – apostillamos- los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados venezolana).
>> Delicadas o de lujo con las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos.
>> Superfluas son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.
>> En la imposición de costas se incluyen las necesarias; las útiles pueden ser excluidas por el juez, pero si no las excluye, se supone que también recae sobre ella la condena (los honorarios moderados del abogado, normalmente van comprendidos en la condena); nunca se incluyen las delicadas o de lujo, pues éstas son ocasionadas por la liberalidad o esplendidez del vencedor, quien ha querido hacer gastos con aparato o fuera de lo tasado por arancel o por costumbre, no debiendo perjudicar con ella al vencido; tampoco incluye las costas superfluas…;
…Omissis…
Como se ve de la doctrina anterior, es necesario atender a la causa final para establecer si determinados gastos u honorarios pueden ser calificados como costas procesales. Si esas expensas han sido erogadas a los fines de ejercer la defensa en el juicio y obtener el triunfo de la propia pretensión (o la del cliente del abogado, en el caso que éste reclame honorarios por sí al obligado), las expensas serán litis expensas, gastos causídicos, costas procesales, aun cuando no conste en el expediente la correspondiente erogación o actuación del abogado (en el caso de sus honorarios). Pero si los castos son superfluos o suntuarios, por no existir una proporcionalidad o causalidad adecuada entre el gasto hecho y su propósito (causa final), no pueden considerarse como costas procesales, aunque consten en autos fehacientemente…”.
De la anterior transcripción, observa este jurisdicente que los honorarios de abogados, deben ser considerados como parte integrante de las costas procesales, cuando éstos han sido erogados a los fines de ejercer la defensa en el juicio; siempre que dichos honorarios sean moderados, lo que en cuyo caso, el quantum de ellos, está sujeto a retasa, lo que permitiría su adecuación proporcionalmente; es decir, que los mismos no se consideren excesivos u onerosos. A ello, se suma lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para actuar en juicio como actor, demandado o cuando se trate de ejercer la representación por disposición de la ley o de contrato, sin ser abogado, deberá nombra uno, para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que determina que, de acuerdo al artículo 22 eiusdem, el ejercicio de la profesión, de abogado, otorga derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así se establece.
De acuerdo a lo expuesto, debemos llegar a la conclusión, que aun cuando los honorarios profesionales no son lo que en totalidad debería ser considerados como costas procesales, si forman parte de ellas y por tanto, en materia de transacción, como medio de autocomposición procesal para dar por terminado el proceso, mediante el cual las partes, a través de recíprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, conforme lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, no hay lugar a la imposición de costas y, por tanto, no hay lugar a reclamación de honorarios profesionales, salvo que las partes pacten lo contrario, por no existir el elemento determinante para su condenatoria, como lo es el vencimiento total. Así se establece. Empero, no puede dejar de lado este sentenciador, que la parte actora, produjo conjuntamente con el libelo de demanda, dos (2) comunicaciones emanadas de la sociedad Caprelem Servicios, C.A., y suscritas por el ciudadano Pedro Alejandro Olivieri Aguilar, mediante las cuales se comprometió en asumir los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales de abogados externos, señalando que los mismos serían establecidos en su debida oportunidad. Sin entrar en análisis de fondo sobre dichas documentales, este jurisdicente considera que las mismas no pueden ser suficientes para obligar a los intimados al pago de los honorarios profesionales reclamados, toda vez que el pacto en contrario, al que se refiere el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, debe estar contenido en la transacción, de manera fehaciente, pues de lo contrario, no puede haber tal imposición de las costas, ya que el juez al momento de pronunciarse sobre la homologación de la autocomposición procesal, debe hacer expresa mención sobre el pacto de las partes en relación a las costas, ya que la sentencia de homologación, constituye el título ejecutivo para la reclamación de las costas procesales; no, como pretende hacer ver la parte actora, que con dichas documentales, que contienen una declaración unilateral, pueda obligarse a los intimados al pago de los mismos, ya que dichas documentales no pueden ser consideradas como títulos ejecutivos, capaces de generar la obligación de pago de costas procesales, entre ellas honorarios profesionales. Así formalmente se decide.
En cuanto a la confesión argüida por la parte actora, en el sentido de señalar que su antagonista confesó estar obligada al pago de los honorarios profesionales de abogados reclamados, al momento de señalar que efectuó un pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por dicho concepto; este jurisdicente observa, que tal declaración no puede ser tenida como confesión, en el sentido estricto de la palabra, pues no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como validamente efectuada, conforme lo establecido en los 1.401 y 1.404 del Código Civil. Ello es así, porque la parte actora alega que dicha suma fue pagada, como abono a mayor cantidad; y, la parte intimada alega que la misma comprendía la totalidad de los honorarios profesionales, lo que constituye controversia; no siendo aportado a los autos elemento probatorio alguno que demostrara la obligación al pago de los honorarios reclamados. Ahora bien, dada la inexistencia del pacto en contrario que exige el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las costas procesales y dada la falta del título ejecutivo que de lugar a la reclamación de las mismas, no puede este jurisdicente, considerar como confesión, la manifestación de la demandada en relación al haber efectuado dicho pago, ya que las costas procesales, debieron haber quedado pactadas en el cuerpo de la transacción. Aunado a ello, tenemos que dicha manifestación realizada por los demandados, no contiene el animus confidenti, pues fue hecha con la finalidad de determinar y/o delimitar el tema a decidir en el presente juicio, pues –como anteriormente se expresó-, ambas partes se encuentran enfrentadas en el hecho de que si dicha suma correspondía a un abono de mayor cantidad o, por el contrario, era la totalidad de los mismos. Amén, de no constar en autos, prueba alguna que denote que dicha cantidad fue pagada por concepto de honorarios profesionales u otro concepto. Así formalmente se establece.
Así las cosas, no existiendo en la transacción celebrada entre las partes, el pacto en contrario sobre las costas y, formando parte los honorarios profesionales de abogados de las costas procesales, al presente caso es aplicable el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no haber lugar a costas procesales y, por tanto, los abogados WALTHER E. GARCÍA S., ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA M. CALCAÑO M., no tienen derecho a percibir honorarios profesionales de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, por los servicios profesionales que prestaron en nombre de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio de ejecución de hipoteca, instaurado en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, EGLEE DEL CARMEN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, PEDRO OLIVIERI GONZÁLEZ y SONIA AGUILAR DE OLIVIERI, lo que determina que la apelación ejercida en fechas 9 y 22 de julio de 2013, por el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Debiéndose declarar sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados WALTHER ELIAS GARCÍA S., ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA M. CALCAÑO M., en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR; quedando así confirmada la decisión recurrida; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fechas 9 y 22 de julio de 2013, por el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA S., parte actora, en contra de la decisión dictada el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por los ciudadanos WALTHER ELIAS GARCIA S., ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA M. CALCAÑO M., en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR;
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas; y,
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VEGAS VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000884.
Definitiva/Civil/Recurso
Estimación e Intimación de Honorarios/Sin Lugar Apelación
Sin lugar La Demanda/Confirma/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VEGAS VENEGAS
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