REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2017-000109
JUEZ INHIBIDA: Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C., contra el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ.

- I -
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 19 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f. 24).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 26 de junio de 2017, la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C., cuyo documento constitutivo estatutario quedó inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital con fecha 21 de abril de 1994, anotado bajo el No. 30, Tomo 17, Protocolo Primero, contra el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.057.373, sustanciado en el expediente Nro. AP31-V-2015-000946 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En el día de hoy Veintiséis (26) de Junio de mil Trece (sic) (2013), comparece ante la Secretaría del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez del referido Tribunal, quien seguidamente expone: “Que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Apelación, revocando en todas y cada una de las partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016, por este Tribunal, reponiendo la causa al estado en que se procesa a la debida Juramentación de la Defensora Judicial designada. Esta sentenciadora en virtud de lo antes señalado procede a inhibirse del presente asunto de conformidad con el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haber esta sentenciadora emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio a través de sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre de 2016, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la Asociación Civil Cada Hogar Santa Clara A.C en contra del Ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, y siendo que el Juez Superior al Declarar con Lugar la Apelación, anuló la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2016 y siendo que en la sentencia el Juez Superior ordenó en el Dispositivo del Fallo reponer la causa al estado de Juramentar nuevamente al Defensor, esta causa es más que justificada para desprenderme del conocimiento del expediente en virtud de que decidí el fondo del presente asunto, es por lo procedo a separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto, solicitando al Tribunal de Alzada declare con lugar la inhibición planteada. Remítase en su oportunidad el expediente, una vez vencido el lapso de allanamiento a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en los Cortijos para su distribución, y, asimismo se ordena remitir copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno antes mencionado y de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la Inhibición planteada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”. (Negrillas del texto transcrito).

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez inhibida en fecha 16 de diciembre de 2016 ejerciendo sus funciones de Juez, dicto fallo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C., contra el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, mediante el cual declaro con lugar la demanda incoada por la citada asociación civil, siendo la mencionada decisión objeto de apelación, correspondiendo en alzada el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; quien revocó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y repuso la causa al estado en que se procediera a la debida juramentación de la defensora judicial, razón por la cual procedió a inhibirse del caso, al considerar que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, constata este Tribunal de los recaudos anexos al acta de inhibición, que cursa a los folios (01) al (19) del presente expediente, las decisiones dictadas en fecha 16 de diciembre de 2016 y 17 de marzo de 2017, por los Juzgados Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; y Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el orden mencionado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C., contra el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, siendo la primera de las decisiones suscrita por la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, evidenciándose de la lectura de dichos fallos lo manifestado por la juez inhibida, de haber emitido opinión sobre lo principal del juicio al haber declarado con lugar la demanda incoada por la Asociación Civil Casa Hogar Santa Clara, A.C., fallo éste que fue revocado por el Juzgado Superior Noveno, tantas veces mencionado.
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdiscente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Así las cosas, de la ut supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que la juez inhibida consideró que al estar incursa en las causales que establece el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en particular el ordinal 15, la cual está referida a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito, era su deber inhibirse en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la Asociación Civil Casa Hogar Santa Clara, A.C., contra el ciudadano Ricardo Hernández.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia considera necesario traer a colación la norma en la cual la Juez fundamentó su inhibición, en tal sentido, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes

(Omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (subrayado y negrillas del tribunal)


Siendo así, se observa de la declaración de la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva, que la misma se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que al haber dictado sentencia, se había pronunciado sobre el fondo de la causa, lo que hace evidenciar que la Juez inhibida posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del presente asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, en virtud de haber verificado este Juzgado que la juez inhibida efectivamente emitió opinión sobre el fondo de la controversia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la Asociación Civil Casa Hogar Santa Clara, A.C., contra el ciudadano Ricardo Hernández, inhibición que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por la DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 26 de junio de 2017. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C., contra el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibida-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.M; y se libraron los oficios números: 243-2017 y 244-2017.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2017-000109
BDSJ/JV/Vanessa.