REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-S-2017-000010
SOLICITANTES: ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO KLEIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.973.540 y V.-9.966.860, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ JAVIER BRIZ KALTENBORN y HECTOR EDUCARDO CARDOZE RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.864 y 38.672, respectivamente.
ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO KLEIN –supra identificados-.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Gelrud Goihman y Edith Shiro Klein, solicitando mediante escrito fundamentado, se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, que disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ya nombrados solicitantes.
Cumplido como fue el trámite administrativo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándose entrada al mismo por auto de fecha 10 de marzo de 2017, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por este Juzgado, y concediendo al abogado solicitante un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al auto, para la consignación de los recaudos que soportan la presente solicitud.
En fecha 14 de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado la representación judicial de los solicitantes, y dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 10 de marzo de 2017.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2017, esta Alzada, dictó despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y concedió a los solicitantes un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al fallo, para que consigne ante este Tribunal auto que evidencie que el fallo cuyo pase de autoridad de cosa juzgada se pretende, quedo debidamente ejecutoriado.
En fecha 02 de mayo de 2017, compareció ante este Juzgado la representación judicial de los solicitantes, y consignó el recaudo señalado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de exequátur, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
En fecha 21 de junio de 2017, la alguacil titular de este Juzgado compareció ante la Secretaría del mismo, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de guardia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada Yolanda Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante escrito emitió su opinión en cuanto a la presente solicitud, manifestando que no tiene objeción en la misma.
-II-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Llegada la oportunidad procesal para ello, este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento sobre la presente solicitud, en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2017, el abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Gelrud Goihman y Edith Shiro Klei., fundamento su solicitud en los siguientes términos:
Que sus representados contrajeron matrimonio civil el 12 de octubre de 1992, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1. Que después de haber contraído matrimonio, sus representados fijaron su residencia en los Estado Unidos de América y allí procrearon un hijo, de nombre ARIEL ELI GELRUD SHIRO, nacido el 11 de mayo de 1998 en la ciudad de Manhattan, Estado de New York, en los Estados Unidos de América, quien hoy en día es mayor de edad. Que debido al surgimiento de desavenencias en su relación matrimonial, sus representados decidieron poner fin al mismo, de mutuo acuerdo y para ello solicitaron al Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade en el Estado de Florida en los Estados Unidos de América la disolución del matrimonio, por lo que el ciudadano Daniel Gelrud presentó, asistido de abogado el documento contentivo del acuerdo de disolución matrimonial alcanzado con quien para ese entonces era su cónyuge. Que la solicitud de disolución de vinculo matrimonial, basada en el acuerdo suscrito por los cónyuges, fue objeto de convenimiento expreso por la ciudadana Edith Shiro Klein, quien asistida de abogado, compareció ante el tribunal de la causa el 20 de noviembre de 2008 y manifestó su voluntad al respecto, convalidando todos y cada una de las declaraciones hechas en el acuerdo suscrito previamente con su cónyuge. Que como consecuencia de la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, en el Estado de Florida en los Estados Unidos de América, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2008 mediante la cual:
• Concedió a las partes la disolución plena y completa del matrimonio.
• Reconoció la existencia de un hijo en común, el preidentificado Ariel Gelrud.
• Aprobó en todas sus partes el acuerdo de disolución matrimonial suscrito por las partes, el cual se considera parte de la sentencia y cuyo cumplimiento ordena a las partes.
• Se reservó la jurisdicción para hacer cumplir los términos de la sentencia final de disolución del matrimonio.
Que dicha sentencia definitiva es la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur.
Asimismo, en el capítulo II de su escrito, denominado “cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado” argumentó lo siguiente:
Que en virtud de la disolución del vinculo matrimonial que existió entre sus representados, contenida en la sentencia identificada anteriormente, solicita a este Tribunal que conceda fuerza ejecutoria a la misma, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal vigente, en razón de lo cual se permite demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual resulta aplicable según las normas de prelación de fuentes, en razón de la inexistencia de tratados en materia de ejecución de sentencias extranjeras vigentes entre los Estados Unidos de América y Venezuela (…).
Finalmente, en su capítulo III, denominado “Pedimento”, solicitó que con base a los razonamientos expuestos, se le conceda fuerza ejecutoria y en consecuencia plenos efectos jurídicos, a la decisión emanada del Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, en el Estado de Florida en los Estados Unidos de América, de fecha 16 de diciembre de 2008, sentencia definitiva mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO KLEIN.
-III-
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de julio de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada Yolanda Colmenarez Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante escrito consignado en autos, emitió su opinión Fiscal con relación al presente procedimiento indicando lo siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 09 de junio de 2017 y recibida en este Despacho el día 20/06/2017 y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, en cuanto a los requisitos que deben reunir los actos celebrados en el extranjero para que tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse en consideración la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, por presentar el asunto elementos de extranjería.
Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía, Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade; Florida, Estados Unidos de América, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio.
Lo cual concomitantemente trae como consecuencia, que en el presente caso sea necesario aplicar el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur versa sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), entre los ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO KLEIN, lo cual constituye materia de naturaleza civil no contenciosa, tiene fuerza de cosa juzgada, no se evidencia que hayan estado en contención derecho reales respecto a bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, no se desprende de los autos que la sentencia, sea incompatible con sentencia ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
En vistas de los razonamientos que anteceden, considera quien aquí suscribe, como garante de la legalidad, que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, por lo tanto esta Representación Fiscal no tiene objeción en la presente solicitud, para que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa…”
-IV-
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
1) Instrumento poder otorgado y notariado originalmente en español ante el ciudadano ROBERTO BRACHO, en su carácter de Notario Público del Condado de Dade en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, a los profesionales del derecho JOSÉ JAVIER BRIZ KALTENBORN y HÉCTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, en fecha 16 de noviembre de 2016, debidamente apostillado en esa misma fecha ante el ciudadano Secretario del Departamento de Estado del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, debidamente traducido al español, marcado con la letra “A”.
2) Copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO KLEIN, de fecha 12 de octubre de 1992 ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Primero, marcado con la letra “B”.
3) Copia certificada de acta de nacimiento del hijo de los solicitantes, CIUDADANO ARIEL ELI GELRUD SHIRO, identificada con el Nro. de nacimiento: 156-98-015755, cuya certificación fue realizada por funcionario de la Corte Suprema del Estado de New York el 31 de marzo de 2016, debidamente apostillada el 07 de abril de 2016 por el Secretario de Estado Adjunto del Estado de New York, traducido al español, marcado con la letra “C”
4) Copia Certificada de recepción de documento de acuerdo de disolución matrimonial entre los ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO, de fecha 07 de noviembre de 2008, solicitado ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, notariada por el ciudadano ROBERTO BRACHO, Notario Público del Condado de Dade en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillada el 10 de enero de 2017 ante el ciudadano Secretario del Departamento de Estado de Florida en los Estados Unidos de América y traducido al español, marcado con la letra “D”.
5) Copia Certificada de convenimiento realizado por la ciudadana EDITH SHIRO KLEIN debidamente asistida de abogado, en fecha 20 de noviembre de 2008, notariada por el ciudadano ROBERTO BRACHO, Notario Público del Condado de Dade en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillada en fecha 10 de enero de 2017, ante el ciudadano Secretario del Departamento de Estado de Florida en los Estados Unidos de América y traducido al español, marcado con la letra “E”.
6) Copia certificada de sentencia de disolución de vinculo matrimonial entre los ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO, emanada del Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 16 de noviembre de 2008, notariada por el ciudadano ROBERTO BRACHO, Notario Público del Condado de Dade en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillada en fecha 10 de enero de 2017, ante el ciudadano Secretario del Departamento de Estado de Florida en los Estados Unidos de América y traducido al español, marcado con la letra “F”; y,
7) Certificado de no apelación expedido por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 04 de abril de 2017, debidamente apostillado en fecha 07 de marzo de 2017, ante el ciudadano Secretario del Departamento de Estado de Florida en los Estados Unidos de América y traducido al español.
Dichas documentales, merecen plena fe a esta sentenciadora, razón por la cual se les otorga el valor probatorio que de ellas emanan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno las declaraciones en ellas contenidas por lo tanto se tienen como cierta su existencia. Así se establece.
-V-
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacerse valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, esta Juzgadora observa de la lectura efectuada a la traducción de la sentencia que cursa en autos, y de la cual se solicita su ejecutoria, que la misma fue resuelta por medio de un procedimiento no contencioso, por cuanto las partes interesadas ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO KLEIN formularon un acuerdo voluntario, contentivo de disolución matrimonial introducido ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América; dejándose constancia en los antecedentes del caso que solo procrearon un hijo el cual para ese entonces ya era mayor de edad, corroborándose del acta de nacimiento consignada a la solicitud, debidamente apostillada y traducida al español, que el ciudadano Ariel Eli Gelrud Shiro –hijo de los solicitantes- nació el 11 de mayo de 1998, razón por la cual es evidente que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.
Establecidos como fueron los antecedentes del caso, el requerimiento en autos versa sobre la solitud del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO KLEIN, que fuera celebrado en fecha 12 de octubre de 1992, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, Venezuela.
Dicho lo anterior, es de resaltar que lo solicitado por los ciudadanos Daniel Gelrud Goihman y Edith Shiro Klein, a través de sus apoderados judiciales, se debe hacer dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, el cual establece en su artículo 1° lo siguiente:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”
En tal sentido, de la citada norma, se colige que en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el presente caso, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en el territorio nacional de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del Estado de La Florida, Estados Unidos de América, país que no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras de 1979; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la mencionada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano DANIEL GELRUD GOIHMAN acudió ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del Estado de La Florida, Estados Unidos de América, consignando un acuerdo de disolución matrimonial, el cual aceptó y ratificó la ciudadana EDITH SHIRO KLEIN, de lo expuesto, se puede observa sin lugar a dudas que la sentencia de divorcio, a la cual se solicita se le conceda fuerza ejecutoria dentro de la República, decretó la disolución plena y completa del matrimonio existente entre el demandante DANIEL GELRUD GOIHMAN y la demandada EDITH SHIRO KLEIN, en los términos siguientes:
“(…Omisis…)
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL 11° CIRCUITO JUDICIAL, EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA
DIVISIÓN DE LA FAMILIA
CASO NO. 08-29192 FC 17
EN REF.: EL MATRIMONIO DE:
DANIEL GELRUD, Demandante/Esposo
Y
EDITH SHIRO-GELRUD, Demandada/Esposa
SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO
ESTA CAUSA llega para ser escuchada en la Audiencia Final del 16 de Diciembre de 2008, a Petición del Esposo para la Disolución de Matrimonio y el Tribunal que tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto, habiendo examinado el expediente y encontrado que la causa está en disputa y que las partes se casaron el 14 de Noviembre de 1992 en Venezuela, América del Sur; y que el Tribunal tomó el testimonio del Demandante y parece que fue residente del Estado de Florida durante más de seis (6) meses antes de presentar la Petición de Disolución de Matrimonio; y el Tribunal encontró además que el matrimonio de las partes está irreversiblemente disuelto y habiendo sido aconsejado de otro modo en las premisas, entonces:
SE ORDENA, SE RESUELVE Y DECRETA:
1 Que por la presente se conceda a las partes la disolución plena y completa del matrimonio, a vinculo matrimonii, uno de otro y que se disuelvan por la presente los lazos matrimoniales existentes hasta ahora entre el Demandante, DANIEL GELRUD, y la Demandada EDITH SHIRO-GELRUD.
2 Que hay un (1) hijo nacido de este matrimonio o sea: ARIEL GELRUD, nacido el 11 de Mayo de 1998.
3 Que el Acuerdo de Disolución Matrimonial realizado por las partes y presentado como Prueba “A” sea aprobado e incorporado en esta Sentencia por referencia y se ordene a las partes el cumplimiento de dicho acuerdo. Dicho Acuerdo sobrevivirá a esta Sentencia Final y no se fusionará en el presente documento.
4 Que el Tribunal conserva la jurisdicción sobre las partes y el asunto para hacer cumplir los términos de esta Sentencia Final de Disolución de Matrimonio.
DADO Y ORDENADO en Cámaras en Miami, Condado de Dade, Florida, hoy día 16 de Diciembre de 2008.
(Fdo.) Judith Kreeger – Juez de Circuito
(…Omissis…)”
Dicho lo anterior, observa quien aquí se pronuncia, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, en virtud de lo cual, se pasa a mencionarlos y analizar si en el caso de autos se encuentra cumplido lo exigido por la Ley, teniendo entonces que la mencionada norma establece lo siguiente para conceder fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras dentro de la República lo siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: Siendo así, se evidencia que la sentencia analizada versa sobre materia civil, por cuanto la misma decreta la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO KLEIN; en virtud de lo cual, la sentencia cumple con este primer ordinal al versar sobre relaciones jurídicas privadas. Así se decide.
.2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Respecto a este punto, observa este Juzgado que el apoderado judicial de los solicitantes mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2017, consignó “Certificado de no apelación” expedido por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del Estado de La Florida, Estados Unidos de América, de fecha 04 de abril de 2017, la cual fue debidamente apostillada y traducido al español, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…Omisis…)
CERTIFICADO DE NO APELACIÓN
Yo, HARVEY RUVIN, Secretario del Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, POR ESTE MEDIO CERTIFICO que he buscado en los archivos y registros de esta Oficina y encuentro que no se ha presentado apelación ante el Tribunal de Apelaciones del Tercer Distrito hasta la fecha de la causa del título de dicha Sentencia Final de Disolución de Matrimonio asentada en fecha 16 de diciembre de 2008 de acuerdo con los registros de esta Oficina. De conformidad con los Reglamentos del Procedimiento de Apelaciones 9.110 (c) de Florida, el Aviso de Apelación debe ser presentado “dentro de los treinta (30) días contados a partir de rendirse la orden que será revisada”.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, estampo mi firma y sello oficial a los 4 días del mes de abril de 2017.
Harvey Ruvin,
Secretario de los Tribunales de Circuito y del Condado en y para el Condado de Miami-Dade, Florida
(…Omissis…)”
De lo expuesto en el cuerpo de este fallo, resulta evidente para este Tribunal, que las partes interesadas suscribieron un acuerdo voluntario de disolución matrimonial, el cual forma parte integrante de la sentencia final dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del Estado de La Florida, Estados Unidos de América, asimismo, que el secretario de los Tribunales de Circuito y del Condado en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, expidió un certificado denominado “Certificado de no Apelación”, en fecha 04 de abril de 2017, donde se constata que no se ha presentado apelación ante el Tribunal de Apelaciones hasta esa fecha, razón por la cual quien aquí suscribe determina el cumplimiento de la exigencia aquí examinada, considerando que el fallo extranjero al cual se refiere la presente solicitud, tiene fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la legislación del estado de Florida de los Estados Unidos de América, país en el cual fue proferida. Así se declara.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión cuyo pase de exequátur se pretende así como de los acuerdos firmados por las partes durante el procedimiento de divorcio, se evidencia, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Teniéndose entonces, para esta Juzgadora como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO KLEIN, así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del Estado de La Florida, Estados Unidos de América, teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con lo cual queda demostrado el cuarto requisito exigido en nuestra ley. Así se declara.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de la sentencia de la cual se solicita se conceda fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, que en la misma quedo claramente establecido que el Tribunal extranjero en el cuerpo de su decisión identificó al ciudadano DANIEL GELRUD GOIHMAN como parte demandante y a la ciudadana EDITH SHIRO KLEIN como parte demandada y que la ciudadana antes mencionada, compareció ante el tribunal renunciando al lapso de citación y ratificando el escrito de acuerdo de disolución matrimonial, siendo indiscutible que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vinculo que los unía, razón por la cual, quien aquí se pronuncia considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándose las garantías procesales correspondiente. Teniéndose así, para esta Juzgadora como cumplido este requisito. Así se decide.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma la representación judicial de los solicitantes en su escrito, quela sentencia cuyo pase se requiere, no colinda contra sentencia dictada en Venezuela; por lo que al no constar en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por tribunal venezolano; así como tampoco que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito. Así se declara.
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado, y al análisis de los recaudos acompañados a los autos, a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, considera este Tribunal que la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano. Como es, que el vínculo matrimonial resultó disuelto conforme a derecho, razón por la cual, a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del Estado de La Florida, Estados Unidos de América, en fecha 16 de diciembre de 2008, cuya eficacia han solicitado los ciudadanos Daniel Gelrud Goihman y Edith Shiro Klein, debe concedérsele el pase legal solicitado, pudiendo entonces la mencionada sentencia surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos DANIEL GELRUD GOIHMAN y EDITH SHIRO KLEIN, supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158º.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Carlat.
AP71-S-2017-000010
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