REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-R-2017-000374
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos JAIRO LUIS MILLÁN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.454.868, V-627.845 y V-2.128.243, respectivamente
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadana ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Sede Central, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.571,
PARTE QUERELLADA: ciudadanos ANDRES ELOY ECHEVERRIA CASTILLO y ARTURO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V2.085.006 Y 14.406.294, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadanos YENDINZON RAMON LANDA HERRERA y CHANTAL SIMONE BERROTERAN DE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.159 y v151.208, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Visto los escritos presentados en fechas 04 y 25 de julio de 2017, suscrito por la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Sede Central, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.571, asistiendo a los ciudadanos JAIRO LUIS MILLÁN ECHEVERRIA, JOAQUIN VICENTE ECHEVERRIA CASTILLO y HAIDEE ADELAIDA ECHEVERRIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.454.868, V-627.845 y V-2.128.243, respectivamente, mediante los cuales presenta sus informes ante esta Alzada y promueve pruebas en los siguientes términos:
”… De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigo a la ciudadana LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-10.629.954 (…) la referida ciudadana fue al apartamento a verlo para su compra y así se entero de la venta del inmueble y la promuevo para que de fe de que lo que dicen mis asistidos sobre la venta de la vivienda objeto de este litigio…”
Ahora bien, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

Dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende, que las únicas pruebas que la ley permite en segunda instancia son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, sin que sea posible la admisión de algún medio de prueba diferente al establecido en nuestro Texto Adjetivo Civil, al estar señaladas de forma taxativa, razón por la cual resulta forzoso a este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte actora, por no ser una de las prueba permitidas en segunda instancia.
Con respecto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el mencionado escrito de informes, este Tribunal a tal efecto, deja expresa constancia que se pronunciará sobre la misma, por fallo separado.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENÉZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2017-000374