PARTE DEMANDANTE: Juana Martina Pincay Baque, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.610.460.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Félix Manuel Chauran Ochoa, Amarilis Quintana Fernández y Osvaldo Durand, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.426, 50.813, 50.425, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Santiago Sabino Cruz Guerrero, venezolano por naturalización, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.610.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo Bendayan Obadia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (REENVIO)

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000322 (897)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de octubre del 2008 y admitida el 08 de diciembre del 2008, quedando para conocer de la causa el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca el vigésimo día siguiente de despacho para que de contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades para librar las compulsas respectivas al demandado, en fecha 23 de septiembre del 2009, el apoderado judicial de la parte accionada consignó poder y se da por citado en el presente juicio.
En fecha 20 octubre del 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
El 17 de noviembre del 2009, el apoderado de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas, posteriormente el 20 de noviembre del mismo año el apoderado actor presenta su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero del 2010, la parte actora mediante diligencia solicita la admisión y evacuación de las pruebas promovidas; así mismo el 27 de enero del mismo año impugna las sentencias marcadas con las letras “B y C” por ser copias simples e igualmente impugnó la partida de nacimiento del menor hijo de la parte demandada.
Posteriormente el 11 de marzo del 2010, la parte accionada consigna escrito de informes.
En fecha 08 de julio del 2010, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas; posteriormente el 10 de agosto del mismo año, consigna escrito de informes.
Después de reiteradas diligencias solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta siendo la última de ellas el 10 de mayo del 2011, el tribunal aquo en fecha 11 de mayo del mismo año emitió pronunciamiento en la cual niega el decreto de perención de la instancia y así mismo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno.
Después de encontrarse notificadas las partes de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 21 de junio de 2011, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de julio del mismo año, abriéndose en esa oportunidad el lapso probatorio.
En fecha 25 de octubre de 2011, mediante auto del tribunal admite las pruebas de la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 15 de noviembre del 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia recusó al juez aquo.
En fecha 29 de noviembre del 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas le da entrada al expediente y se avoca al conocimiento de la causa.
El 15 de marzo del 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la acción mero declarativa de concubinato.
Notificadas las partes de la sentencia dictada, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de marzo del 2012 apela de la decisión.
El 16 de abril del 2012, mediante auto del tribunal se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la distribución del mismo; correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le da entrada y fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes el 02 de mayo del 2012.
En fecha 27 de junio del 2012, las partes presentaron sus escritos de informes, y el 11 de julio del mismo año la parte actora consigna escrito de observaciones.
El 03 de diciembre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la acción mero declarativa, quedando así confirmada la decisión apelada.
Así mismo el 16 de enero del 2013, el apoderado judicial de la parte actora anuncia recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 18 de febrero del mismo año.
El 28 de junio del 2013, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia declara con lugar el recurso de casación interpuesto y repone la causa al estado en que se notifique a la parte demandada del auto de admisión de pruebas.
El 11 de octubre del 2013 el juzgado cuarto se avoca al conocimiento de la causa y se le da entrada al expediente; posteriormente el 14 de octubre del mismo año se libran boletas de notificación a la parte demandada del auto de admisión de pruebas dictado el 25 de octubre del 2011.
En fecha 30 de octubre del 2013, dejan constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de noviembre del 2013, siendo la oportunidad fijada para la testimonial del ciudadano Bernal Salgado Balbina y de la ciudadana Islenia del Socorro Ramírez Rodríguez, se deja constancia de la evacuación de las mismas.
En fecha 06 de noviembre del 2013, siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración de testigo de la ciudadana Roció del Pilar Paredes y de la ciudadana Maigualida Rodríguez Cisneros se declara desierto el acto y se deja constancia que no comparecieron.
El 07 de noviembre del 2013, siendo la oportunidad fijada para la declaración de la ciudadana Aleida María Hernández se declara desierto el acto en vista de que la misma no compareció, así mismo en esta misma fecha se levanta acta de la declaración testimonial de la ciudadana Lorena María Tigua.
En fecha 08 de noviembre del 2013, siendo la oportunidad fijada para la declaración testimonial de la ciudadana Paula Leonor Tigua Quimis, se declara desierto el acto dado que la misma no compareció, en esta misma fecha se deja constancia de haber tenido lugar la declaración de la ciudadana Dalida Lourdes Rosales.
El 11 de noviembre del 2013, se declara desierto el acto de declaración de la ciudadana Yaigi Josefina Aponte, así mismo se deja constancia de la declaración de la ciudadana Ruth Navas Pimenta.
En fecha 12 noviembre del 2013, siendo la oportunidad fijada para la declaración testimonial de la ciudadana Dubrashka Noria Peña se deja constancia de la declaración hecha por la misma; en esta misma fecha se declara desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana María Victoria González Camacho.
Mediante diligencia del 19 de noviembre del 2013, el apoderado actor solicitó se fije nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos Rocio del Pilar Paredes, Maigualida Rodríguez Cisneros, Paula Leonor Tigua y Yaigy Josefina Aponte; lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre del mismo año.
En fecha 29 de noviembre del 2013, siendo la oportunidad fijada para la declaración de testigo de las ciudadanas Roció del Pila Paredes Gutiérrez y de Maigualida Rodríguez Cisneros, se declara desierto el acto y se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
El 02 de diciembre del 2013, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana Paula Leonor Tigua Quimis, se dejó constancia de la declaración hecha, así mismo se declara desierto el acto de declaración de la ciudadana Yaigi Josefina Aponte.
En fecha 21 de enero del 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes; posteriormente el 26 de febrero del 2014, el tribunal de primera instancia dictó una segunda sentencia en la cual declara sin lugar la acción mero declarativa de concubinato.
Notificadas como se encuentran las partes del fallo dictado, en fecha 13 de marzo la parte accionante apela de la sentencia definitiva; apelación que fue oída en ambos efectos el 21 de marzo del mismo año.
En fecha 31 de marzo del 2014, se le da entrada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Siendo así el 12 de mayo del 2014, las partes intervinientes en la litis presentaron escritos de informes; posteriormente la parte actora en fecha 20 de mayo del mismo año consigna escrito de observaciones.
En fecha 16 de diciembre del 2015, el Juzgado Superior Segundo, emite sentencia en la cual declara con lugar la apelación ejercida, y ha lugar la demanda por acción mero-declarativa.
Estando a derecho las partes de la sentencia dictada por el juzgado superior, la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2016, anuncia recuso de casación contra dicha sentencia, recurso que fue admitido por auto de fecha 16 de marzo del mismo año.
El 04 de noviembre del 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual declara con lugar el recurso de casación anunciado y anula la sentencia recurrida por falta de motivación en el fallo recurrido.
Posteriormente el 07 de diciembre del 2016 se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil el expediente, siendo así el 09 de febrero del 2017 el juez del Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la secretaria del tribunal acta de inhibición.
En fecha 14 de febrero del 2017, vencido el lapso de allanamiento se ordena la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados superiores.
Así mismo el 1ro de marzo del 2017, se le da entrada a esta alzada fijándose un lapso de cuarenta días continuos para dictar el fallo, lapso que comenzara a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 11 de mayo del 2017, el apoderado de la parte accionada presentó escrito de alegatos.
Con vista a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2016, que casó el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo sustituye al fallo casado y por tanto, la sentencia apelada es la proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2014 que declaró sin lugar la presente acción mero declarativa de concubinato.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda deriva de la presunta relación concubinaria entre la actora y el ciudadano Santiago Sabino Cruz, la cual a su decir comenzó en el año 1982 y termina en el año 2006, fecha en la cual el demandado abandonó el hogar sin explicación alguna, al inicio de la unión concubinaria vivían alquilados en diferentes pensiones hasta que decidieron fijar el domicilio concubinario desde el año 1995, en la Avenida Principal del Calvario casa Nº 25, el Hatillo Jurisdicción del Distrito Sucre, del Estado Miranda, según la constancia de residencia, de dicha unión concubinaria nació una niña el 18 de mayo de 1983 de nombre Betsy Lourdes Cruz Pincay, exponen que durante el inicio de la unión concubinaria trabajaron sin descanso y lograron comprar la casa donde viven en la actualidad, que posteriormente fueron construyendo y remodelando y ampliando hasta que lograron construir 4 nuevos apartamentos en la misma edificación, aunque en el documento de compra-venta solo aparece el ciudadano Santiago Sabino Cruz; el ex concubino abandonó el hogar durante un año y posteriormente regresa llevando a vivir con una “amante” violando así la moral y las buenas costumbres, por lo cual demandan formalmente para que convenga en reconocer la unión concubinaria y posteriormente hacer la liquidación y partición de los bienes de la comunidad concubinaria; ahora bien, el 15 de agosto la demandante compareció ante la Defensoría Nacional de los Derechos a la Mujer para informarse sobre los derechos que la misma tiene sobre los bienes inmuebles adquiridos hecho por el cual citaron al ciudadano Santiago Sabino Cruz quien acudió con un abogado alegando que la actora no tenía derecho a nada porque el inmueble no pertenecía a el sino a su familia, simulando de manera dolosa mediante contrato de cesión de derechos a sus hermanos la propiedad de los mismos, contratos los cuales son señalados en el folio 3 de la pieza I del presente expediente, solicitando finalmente se reconozca la unión concubinaria así como también solicitan medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Principal del Calvario identificado con el Nª 15, población El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda y la extensión del terreno sobre la cual se encuentra constituida, un lote de terreno con una superficie de 277,16 mts 2 comprendidos bajo los siguiente linderos Norte: 11,80 mts con terreno que es o fue de Inés López, Sur: 10,40 mts con la carretera o avenida principal de el calvario, Este: 24,90 mts un terreno que es o fue de Gabino Guía y Oeste: en 25,05 mts en terreno que es o fue de Clemente Figueroa.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda solicitan en primer lugar la perención de la instancia en vista de la fecha de la admisión de la demanda y la próxima actuación de la parte actora a los efectos de practicar la citación del demandado transcurrieron los 30 días de despacho establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por lo cual solicitan se declare la perención de la instancia, seguidamente alegan la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 9no eiusdem, relativa a la cosa juzgada, alegan que en reiteradas oportunidades la actora ha alegado derechos concubinarios los cuales no han podido probarlos por lo tanto han sido negados por el Juzgado Tercero de Primera instancia en la sentencia del 14 de marzo del 2008 y ratificada luego por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 22 de septiembre del 2008, la cual al no haber recurrido en el lapso de ley ha quedado firme; por lo anteriormente expuesto solicitan se declare con lugar la cuestión previa y terminado el procedimiento.
Se advierte que la sentencia interlocutoria que resolvió estas incidencias, declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia y sin lugar la cuestión previa del artículo 346.9 del código de trámites, dicho fallo fue dictado en fecha 11 de mayo de 2011 (f. 60 al 66 pieza II) y contra él no se ejerció recurso alguno, de modo que este tribunal no puede revisar dicha decisión pues adquirió fuerza de cosa juzgada.
Asimismo niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho, exponen que no existe ni ha existido una relación concubinaria que si bien es cierto comenzaron una relación de pareja jamás convivieron juntos, conviene en la procreación de su hija con la cual colaboró con los gastos de manutención, rechaza que hubo convivencia permanente, pública y notoria; en relación al inmueble el mismo fue adquirido solo por el ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero y posteriormente cedió parte a sus hermanos ya que construyeron también con él la vivienda y unos anexos los cuales viven junto a él y a su madre, adquisición que fue hecha en el año 1999 y no en 1995 como alega la parte actora.
La cesión de derechos hecha a sus hermanos, se realizó porque los mismos aportaron dinero para construir la casa y viven en la misma, exponen que la actora se le otorga un certificado de residencia de la alcaldía del hatillo puesto la que misma se muda a la casa de forma obligada y comenzó a alegar derechos; por lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar la demanda incoada se condene a la parte actora por su temeridad.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A” (folios 07 al 08, pieza I), poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 62 de los libros llevados por esa notaria en fecha 26 de septiembre del 2008. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cumplimiento de los requisitos para la representación en juicio.
• Marcado con letra “B” (folio 09 pieza I), copia certificada de la constancia de residencia emitida por la alcaldía de el Hatillo en fecha 29 de octubre del 2007. Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo es considerado instrumento público administrativo, por ende se presume su veracidad salvo prueba en contrario.
• Marcado con la letra “C” (folios del 10 al 11 pieza I), copia certificada de justificativo de testigos expedido por la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Se le otorga valor probatorio de carácter indiciario ya que el mismo no es más que una prueba extra litem.
• Marcado con la letra “D” (folio12 pieza I), copia certificada emitida en la República del Ecuador de la partida de nacimiento de la ciudadana Betsy Lourdes Cruz Pincay nacida en fecha 18 de mayo de 1983. Este es un hecho admitido por ambas partes en el proceso de manera que es irrelevante su prueba.
• Marcado con la letra “E” (folio 13 pieza I), copia certificada del documento de compra-venta expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil
• Marcado con la letra “F” (folio 22 pieza I), copia certificada del informe emanado en fecha 22 de agosto del 2007, por la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, se valora por tratarse de instrumento público administrativo.
• Marcado con la letra “G, H, I, J, K” (folio 24 al 48 pieza I) copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, del contrato de cesión de derechos. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En la etapa de promoción de pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Consigna copia simple del expediente 31.499 y el cuaderno de causas, corrientes al folio 256. Como ya se dijo, la cosa juzgada fue resuelta mediante sentencia firme, en consecuencia no se aprecia este insrtumento.
• Pasaporte Nº 221781 de la ciudadana Juana Martina Pincay Baque a los fines de probar la legalidad de ingreso al país (folio 255) (PASAPORTE ECUATORIANO) No está en duda la permanencia o legalidad de la actora en el País, sino la convivencia concubinaria con el demandado, de modo que el pasaporte resulta irrelevante a los efectos de demostrar la unión.
• Promovió la prueba testimonial, a los fines de que previo juramento de ley, rindan testimonio acerca de los hechos de la relación concubinaria que tuvieron los ciudadanos Juana Martina Pincay y el ciudadano Santiago Sabino Cruz, los testigos promovidos son los ciudadanos:
o Bernal Salgado Balbina, ecuatoriana, titular de la cédula de identidad Nº 906.674; en el acto de declaración testimonial, expuso que si conoce de vista y trato a la ciudadana Juana Pincay Baque y al ciudadano Santiago Sabino Cruz, quien dijo conocerlos desde hace 15 años, y que vivieron en su casa alquilados, con un comportamiento de pareja, que escucho que los mismos tenían una hija, y los mismos daban la apariencia de estar casados. Se valora la evacuación testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
o Maigualida Cisneros Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.717. ( no compareció)
o Aleida María Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.173.809. ( no compareció)
o María Lorena Tigua, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.027.158, en la declaración testimonial expone, que si conoce de vista y trato a la ciudadana Juana Pincay y al ciudadano Santiago Sabino Cruz, quien dijo conocerlos desde hace 22 años, que la misma visitaba la casa donde habitaban los mencionados ciudadanos, quienes vivían juntos como una pareja con un vinculo sentimental, que actualmente están separados desde el año 2007, los mismos procrearon una hija de nombre Lourdes y así mismo señaló en sus respuestas que los conoce desde 1991 aproximadamente. Se valora la evacuación testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
o Paula Leonor Quimis Tigua, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.524.887. en la declaración testimonial la ciudadana expone conocer de vista y trato a Juana Pincay, y a Santiago Sabino quien es esposo de Juana, dijo conocerlos desde 1992 quienes vivían bajo el mismo techo con un comportamiento normal de pareja, de dicha unión procrearon una hija, que actualmente los mismos no viven juntos como pareja desde hace unos 6 años, así mismo expone que las partes vivieron juntos como pareja como 20 años. Se valora la evacuación testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
o Roció del Pilar Paredes Gutiérrez, ecuatoriana, pasaporte Nº 091246231-4. ( no compareció)
o Lourdes Dalida Rosales, venezolana titular de la cédula de identidad Nª 3.188.579, expuso en su declaración testimonial conocer a los ciudadanos de vista y trato quienes vivían juntos y los conoció como sus vecinos, los cuales tenían un comportamiento público como un matrimonio, los cuales procrearon una hija de nombre Lourdes, que conoció a los ciudadanos viviendo como pareja en 1999, quienes están actualmente separados desde hace 5 o 6 años. Se valora la evacuación testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
o Islenia del Socorro Ramírez, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.389.412, una vez juramentada la misma expuso que si conocía a los ciudadanos desde hace unos 12 años, los cuales Vivian juntos cuando iban a las fiestas, que tenían un comportamiento normal como un matrimonio, los cuales tenían una hija, daban la apariencia de estar casados, que actualmente no vivían juntos desde el año 2007 termino dicha relación y que los conoció viviendo junto aproximadamente en el año 1998. Se valora la evacuación testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
o Yaigy Josefina Aponte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.969. ( no compareció)
o Navas Pimienta Ruth, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.278.713. quien dijo conocer de vista y trato a la ciudadana Juana Pincay, que el ciudadano Santiago Sabino es el esposo de de Juana, a quienes conoce desde hace 12 años, los cuales vivían bajo el mismo techo, a quienes los conoció viviendo como pareja desde 1999, quienes procrearon una hija llamada Lourdes, actualmente no siguen viviendo como pareja relación que termino hace 6 o siete años, quienes tenían un comportamiento como una pareja normal. Se valora la evacuación testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
o María Victoria González Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.676. ( no compareció)
o Dubrashka Anouk Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.907, quien fue debidamente juramentada y expone conocer a la ciudadana Juana Pincay y al ciudadano Santiago Sabino quien es el esposo de Juana, dijo conocerlos desde que empezaron a construir su casa en 1999, que tenían un comportamiento de esposos y que vivían bajo el mismo techo, los cuales procrearon una hembra, que ya no viven juntos desde hace 5 años aproximadamente. Se valora la evacuación testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, promovió pruebas del siguiente tenor:
• Marcados con las letras “B y C” copia simple sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de marzo del 2008, y sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de septiembre de 2008. Dichas pruebas fueron impugnadas por tratarse de copias simples. Folio 98. No se valoran estos instrumentos toda vez que ellos fueron promovidos con ocasión al alegato de cosa juzgada ya decidido con sentencia firme.
• Marcado con la letra “D”, título de propiedad, y las cesiones realizadas a sus hermanos. Folio 214. Se valoran como instrumentos públicos, ya analizados. Son un hecho no controvertido tales negocios jurídicos.
• Marcado con la letra “E”, partida de nacimiento del ciudadano Santiago Alejandro, hijo de Mayra Alejandra Quintero y de Santiago Sabino Cruz. Folio 239. Dicha prueba fue impugnada. No se valora por impertinente, ya que la misma no tiene nada que ver con los hechos alegados.
• Marcado con la letra “F”, copia simple del sobreseimiento de la causa expedido por la fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas. No se valora por impertinente, ya que la misma no tiene nada que ver con los hechos alegados.

En la etapa de promoción de pruebas:
• Alegan el merito favorable de los autos.
• Ratifican todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda.

DE LAS ACTUACIONES ANTE PRIMERA INSTANCIA

Escrito de informes:

El apoderado actor en su escrito de informes hace una relación sucinta de los hechos y expone que una vez emitida la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas y al no haber sido apelada en el lapso legal, ni haber interpuesto la contestación a la demanda y no promover pruebas opera inmediatamente la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Procesal Civil, igualmente señalan las pruebas promovidas por su representación y exponen que la actora logró probar la existencia de la relación concubinaria entre ella y el demandado por lo anteriormente señala solicita se declare la existencia de la relación concubinaria.

DE LAS ACTUACIONES ANTE LOS SUPERIORES

Escrito de informes:
La representación actora expone que la sentencia del juez de primera instancia se observa el sentenciador simplemente se limitó a indicar el nombre de los testigos promovidos y no señala si los mismos son desestimados existiendo así un silencio respecto a la prueba, así mismo alegan la confesión ficta de la parte demandada al no dar contestación a la demanda ni consignar escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal, de igual modo señalan que el juez del juzgado cuarto de primera instancia se debió inhibir por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa y esta decisión es anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente hace un resumen de los hechos argüidos a lo largo de la presente litis solicitando se anule la sentencia dictada por el juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declare la existencia de la relación concubinaria.
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes expone que en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron la cuestión previa establecida en el ordina 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte actora en reiteradas veces ha alegado derechos concubinarios los cuales no han podido probar, exponen que no es posible que la actora haga uso indiscriminado de los tribunales para alegar reiteradamente lo que no puede demostrar ya que no ha existido nunca un concubinato entre las partes y la respuesta del abogado de la actora es que no ha sido informado por su clienta de esos hechos, posteriormente procedieron a contestar el fondo de la demanda negando y contradiciendo todos los hechos ya que no existe una relación concubinaria y hace un resumen de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

CAPITULO II
MOTIVA
En primer lugar es necesario señalar que en fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial del demandado consignó escrito en el cual manifiesta lo siguiente:
- Solicita se declare la perención de la instancia;
- Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil; y
- Contesta al fondo de la demanda.
De lo anterior es necesario acotar que conforme lo establece el artículo 346 del código adjetivo, el demandado tiene la opción de contestar la demanda dentro del lapso de emplazamiento ó puede oponer las cuestiones previas en él contenidas, de modo que resulta evidente y claro que conforme al trámite que posteriormente se le dé a las opuestas, la contestación de la demanda queda diferida par una ocasión posterior.
Así las cosas, se advierte que en el presente caso, el demandado hizo la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo, todo en el mismo acto, de otra parte se observa que el artículo 361 del código adjetivo permite la oposición de este tipo de defensa para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
De la lectura del escrito de contestación al fondo no puede inferirse que el demandado haya opuesto la cuestión previa de marras conforme lo establecido en el artículo 361 ya citado, pues no solo no lo invoca, sino que posteriomente el aquo dicta su sentencia interlocutoria que resuelve el punto y declara la inexistencia de la perención, y contra dicho fallo no se ejerció recurso alguno, de modo que debe interpretarse que el demandado quedó satisfecho con la forma como el tribunal de primera instancia resolvió la incidencia, en consecuencia, visto que dicha incidencia no fue resuelta en esa oportunidad como punto previo a la sentencia definitiva, sino como una incidencia autónoma, lo correspondiente en este caso era que el demandado diese contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a que quedara firme el fallo aludido (ex art. 358.4 código adjetivo), por lo tanto, la contestación adosada al escrito de oposición de cuestiones previas no puede ser valorada como tal, pues no fue dada en la oportunidad procesal pertinente y darle valor a la misma implicaría menoscabar el derecho a la defensa de la actora quien no puede defenderse de una actuación presentada de forma ilegal por hacerse en un lapso que no correspondía. En consecuencia, lo procedente en este caso es no valorar la contestación a la demanda.
Al hilo de lo antes expuesto, debe entonces enfocarse la presente demanda a la luz de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que consagra la figura jurídica del al confesión ficta, ya que no existe formal contestación al fondo de la demanda.
De otra parte, como ya se analizó, los testigos evacuados, es decir los ciudadanos Bernal Salgado, Istenia Ramírez, Lorena Tigua, Paula Tigua, Dalila RosalesRuth Navas y Dubraska Noria, fueron contestes al declarar que las partes en este juicio eran pareja, mantuvieron convivencia concubinaria desde mediados de la década de 1990, de modo que es desde esa fecha que puede establecerse, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, que la relación concubinaria comenzó a regir y todos los testigos evacuados están contestes en que dicha relación se terminó en el año 2007, está probado entonces que las partes mantuvieron una relación concubinaria desde inicios de la década de 1990, hasta el año 2007, por lo que las consecuencias legales atribuidas a este tipo de unión en el artículo 77 constitucional, deben regir desde las fechas antes indicadas.
Así las cosas, se aprecia que la recurrida declaró sin lugar la demanda por considerar que no estaban llenos los requisitos mínimos para considerar la unión concubinaria, no obstante, del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos y de los diferentes hechos acaecidos se puede inferir lo contrario, de modo que es imperativo revocar el fallo recurrido y declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
Finalmente es importante señalar, que la comunidad de gananciales que eventualmente se pueda establecer como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, no puede ser ventilada en este juicio, pues la acción ejercida se limita a declarar la existencia de un derecho y no a sus consecuencias, para lo cual requiere en todo caso, de una acción distinta basada en esta decisión.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2014, la cual se revoca.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Juan Martina Pincay Baque, contra el ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero, en consecuencia se declara que ambos mantuvieron unión concubinaria desde el año 1995, hasta el año 2007, ambos inclusive.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). A 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2014-000322 (897)

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.