REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de julio 2017
207º y 158º
JUEZ INHIBIDO: Dra. María F. Torres Torres
JUZGADO: Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AP71-X-2017-000044
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana Dra. María F. Torres Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en el recurso de invalidación ejercido por la abogada Suyin Isabel Pino Lazo inscrita ante el Instituto de Prevención Social del Abogado con matrícula Nro 50.368, en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos Aracelis Margarita Agostini de Bolívar, Ernesto Agostini Oquendo, Gustavo Enrique Agostini Oquendo, Hilda Agostini Oquendo, Belkis Mireya Flores Agostini, Freddy Conrrado Flores Agostini, Silvia Idalia Flores de Mugarra y Lourdes Josefina Agostini Oquendo, venezolanos , mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.845.685, V- 492.405, V- 2.149.425, V- 480.506, V- 4.360.351, V- 4.273.710, V-5.003.934 y V-993.057 respectivamente, contra la sociedad mercantil Madison Learning Center, C.A. y sustanciada en el expediente Nº AP71-R-2016-000431/7.009, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 22 de junio de 2017, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
“(… )En horas de despacho del día 19 de junio del 2017 se recibió por Secretaria de este juzgado recurso de invalidación, ejercido por la abogada Suyin Isabel Pino Lazo, quien manifestó actuar como apoderada de la ciudadana Ilse Margarita Rincones de Vásquez, en virtud que no consta en autos poder que acredite su representación judicial, contra el juicio seguido ante este Tribunal llevado en el expediente Nro. AP71-R-2016-000431/7.0009. Ahora bien, por cuanto ya emití opinión en fecha 20 de enero del 2017, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGARITA DIAS DE ALMEIDA, Ens. Carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ARELIS MARGARITA AGOSTINI DE BOLÍVAR, ERNESTO AGOSTINI OQUENDO GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, HILDA AGOSTINI OQUENDO, BELKIS MIREYA FLORES AGOSTINI, FREDDY CONRRADO FLORES AGOSTINI, SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA Y LOURDES JOSEFINA AGOSTINI OQUENDO contra la sentencia dictada el 18 de febrero del 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considero que el Juez que debe conocer sobre el recurso de invalidación debe ser otro juez de igual jerarquía a este Juzgado Superior, razón por la cual ME INHIBO de conocer el recurso de invalidación ejercido por la abogada Suyin Isabel Pino Lazo, supra identificada, de conformidad con el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición. (…)”.
A su vez, en las copias certificadas remitidas a esta Alzada consta sentencia dictada por esa Juez en fecha 20 de enero de 2017, en la cual declaró, entre otras cosas, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Dias De Almedia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, la Dra. María F. Torres Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por la honorable jueza inhibida, expone que “…por cuanto ya emití opinión en fecha 20 de enero del 2017, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGARITA DIAS DE ALMEIDA, Ens. Carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ARELIS MARGARITA AGOSTINI DE BOLÍVAR, ERNESTO AGOSTINI OQUENDO GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, HILDA AGOSTINI OQUENDO, BELKIS MIREYA FLORES AGOSTINI, FREDDY CONRRADO FLORES AGOSTINI, SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA Y LOURDES JOSEFINA AGOSTINI OQUENDO contra la sentencia dictada el 18 de febrero del 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considero que el Juez que debe conocer sobre el recurso de invalidación debe ser otro juez de igual jerarquía a este Juzgado Superior…”, siendo esta, la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues la jueza inhibida no se la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad de todo juez, habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad; así pues, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En resumen, es comprensible que la jueza inhibida haya manifestado estar comprometida en su fuero interno a la hora de conocer y resolver lo que a bien tenga que decidirse en el recurso de invalidación ejercido por la abogada Suyin Isabel Pino Lazo, precisamente contra el fallo que fue dictado en un juicio del cual ya había tendido ocasión de emitir pronunciamiento de fondo, tal como consta en la copia certificada de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 20 de enero de 2017; por lo tanto, es razonable para esta Alzada, que luego de que la prenombrada jueza inhibida pronunció sus razones en dicha sentencia, no deba seguir conociendo de ese recurso de invalidación.
Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana María F. Torres Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 22 de junio de 2017; ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la ciudadana María F. Torres Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal y oficio de participación a la juez inhibida y a quien en su oportunidad se le remitirán las presentes actuaciones Líbrense oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Ámbar D. Medina
En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Ámbar D. Medina
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