REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬ 25 de julio de 2017
207º y 158º



JUEZA INHIBIDA: Dra. Lorelis Sánchez
JUZGADO: Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AP71-X-2017-000108



I
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa insaculación respectiva, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en el juicio que por intimación de honorarios profesionales, incoara el ciudadano Gonzalo García Rodríguez contra el ciudadano Yused Vaquiro, sustanciada en el expediente N° AP31-V-2014-001367, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 27 de junio de 2017, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
Sostuvo, que luego de una revisión efectuada a las actas que conforman la causa evidenció que el ciudadano Leopoldo Micett, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo cierto que con el referido ciudadano mantiene una relación de amistad, situación ésta que pudiera influir al momento de tomar una decisión en el proceso.
Expresó, que los justiciables tienen derecho a una justicia idónea e imparcial, por lo cual procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el mérito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por lo cuales se encuentra incapacitado, para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

De tal manera que, la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, la ciudadana Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor;
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

12. Por tener el recusadosociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes (…)”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


Ahora bien, visto que la jueza que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues en su escrito de fecha 27 de junio de 2017, señala que de la revisión de las actas que conforman el expediente primigenio del cual surge la presente incidencia, constató que el abogado Leopoldo Micett actúa como apoderado judicial de la parte actora, y como quiera que posee vínculos de amistad con el prenombrado abogado, procede a inhibirse de seguir conociendo del asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta comprensible que la jueza inhibida haya manifestado estar comprometida en su fuero interno a la hora de conocer y resolver lo que a bien tenga que resolver en el juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano Gonzalo García Rodríguez, contra el ciudadano Leopoldo Micett, apoderado judicial de la parte actora.
Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Lorelis Sanchéz, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 27 de junio de 2017, siendo esto acorde con el deber de imparcialidad y objetividad con que debe actuar todo operador jurídico, como garantía del derecho del justiciable a una tutela jurídica efectiva y transparente. ASÍ SE DECIDE.



III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la ciudadana Lorelis Sanchéz, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordena participar por medio de oficio de la presente decisión a la Jueza inhibida y a la cual en su oportunidad se le remitirá las presentes actuaciones; de igual manera, remítase copias certificadas al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Accidental

Ámbar Medina

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

Ámbar Medina