REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000378
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9622
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.629.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos MAULIS CASTILLO GIMÓN y GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.303.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA RABADEÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1985, bajo el Nº 16, tomo 44-A Sgdo y GT PROMOCIONES EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº 22, tomo 15-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PROMOTORA RABADEÑA, C.A.: Ciudadanos TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELIAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAN CUBEROS SÁNCHEZ, MARÍA CAROLINA VELASCO y MARCOS MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925, 41.542 y 108.199, respectivamente.
MOTIVO: Tercería
DECISION RECURRIDA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 21 DE JUNIO DE 2017.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 04 de julio de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante abogada Maulis Castillo Gimón, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 21 de junio de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AN3E-X-2015-0000013, motivado al juicio que por tercería sigue el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA contra las sociedades mercantiles PROMOTORA RABADEÑA, C.A., y GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y en consecuencia, se CONFIRMA con diferente motiva la decisión apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos a contar desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”

En virtud de ello la referida abogada, en fecha 04 de julio de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:


-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 04 de julio de 2017, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 21 de junio de 2017, exclusive y agotado el día 11 de julio de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este tribunal, en fecha 21 de junio de 2017, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, confirmando la decisión apelada con diferente motiva, al evidenciarse que ha trascurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del proceso, considerándose perimida la instancia, razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, por tratarse esta de una decisión de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, la cual le pone fin al proceso. Y así se establece.
En lo que respecta, al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, en el expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una tercería, fundamentada en el artículo 1.724 del Código Civil y ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo que, la cuantía contenida en el escrito de tercería, el cual fue presentado en fecha 15 de octubre de 2015, fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no cumple con el precitado requisito de la cuantía. Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción no cumple con el precitado requisito sine qua non y concurrente de la cuantía, es forzoso para este Despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 04 de julio de 2017, por la abogada Maulis Castillo Gimón, contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 21 de junio de 2017.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/Gabriela.