REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
207º y 158º
ASUNTO: AC71-R-2003-000115
ASUNTO ANTIGUO: 2003-7149
MATERIA: CONSTITUCIONAL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2003 (F.362-364, P.1), MEDIANTE LA CUAL EL A-QUO DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6º ORDINAL 4º, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana EVELYN BEATRIZ FUENMAYOR BALZAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.417.715. Representada en este proceso por los abogados: Olga Fuentes Sillero y Leopoldo Contreras Dulcey, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.253 y 35.800, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Constituida por: 1) La empresa INMOBILIARIA VESUBIO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy dia, Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 02 de junio de 1976, bajo el Nº 71, tomo 50-A-Sgdo.; y, 2) La empresa ADMINISTRADORA RIMINI, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy dia como quedó escrito), en fecha 28 de junio de 1993, bajo el Nº 80, tomo 44-A-Sgdo. Representadas en este proceso de la siguiente manera: El abogado Moisés Yépez Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.218, actúa en representación de la primera de las mencionadas, y la abogada Marta Prado Pando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.840, actúa en representación de la segunda de las mencionadas.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Noveno, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2003 (F.380. P.1), por el abogado Leopoldo Contreras, apoderado de la parte presunta agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2003 (F.362-364. P.1), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción del presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 6º ordinal 4º, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal declaratoria la hizo el a-quo considerando, grosso modo, lo siguiente:
“...Es de observar por este sentenciador que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito sine que non para la admisión de la acción de Amparo Constitucional, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.
Por cuanto se desprende de autos que no habiendo ninguna actuación por parte del accionante desde el día 20 de enero de 2003 hasta la presente fecha y por ende no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a este sentenciador la pérdida del interés por parte del accionante.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que es carga de los accionantes el impulso de la citación de su contraparte, y vista la inactividad procesal de la parte querellante a los efectos de impulsar la citación del querellado desde la fecha 20 de enero de 2003 hasta la presente, se desprende de tal inactividad el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 6º ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
(...Omissis...)
(...)...Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la perdida del interés, lo cual puede ser aprendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Es incomprensible por este sentenciador, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa se resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:
“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6º ordinal 4º, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Así se decide.
(...Omissis...)
(...)...declara: PRIMERO: Declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 6º ordinal 4º en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...” (Fin de la cita textual).
De acuerdo al texto supra transcrito del fallo que ahora se examina, el juez a-quo declaró la extinción del procedimiento de amparo constitucional instaurado por la presunta agraviada, ciudadana Evelin Beatriz Fuenmayor Balzan, contra la empresa Inmobiliaria Vesubio, C.A, y otra, en virtud de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6, en armonía con el artículo 25, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar que “...efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés...”. Contra la aludida decisión ejerció recurso de apelación la parte proponente del amparo mediante diligencia que presentó en fecha 17 de octubre de 2003 (F.380, P.1); la cual fue oída en ambos efectos en auto de fecha 22 del referido mes y año. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, encargado de la distribución de expediente para esa oportunidad, a los fines legales consiguientes.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
-ÚNICO-
-SOBRE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS Y EL ABANDONO ABSOLUTO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA-
En efecto, luego de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente de amparo, se observa lo siguiente:
En fecha 12 de noviembre de 2004 (F.383-Vto. P.1), fue recibido en este Juzgado Superior Noveno el presente expediente, proveniente de la distribución, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 17 del referido mes y año. Acto seguido, fue fijado dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a ésta última fecha, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, comparecieron en fecha 26 de noviembre de 2003 (F.385, P.1), por ante este tribunal superior los abogados Leopoldo Contreras Dulcey, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, ciudadana Evelin Beatriz Fuenmayor; Moisés Yépez Conde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, Inmobiliaria Vesubio, S.A.; y, Marta Prado Pando, actuando en su carácter de apoderada judicial de la también presunta agraviante, Administradora Rimini, C.A., y mediante diligencia expusieron lo siguiente: “...Por cuanto la ciudadana EVELYN BEATRIZ FUENMAYOR BALZAN, ha firmado con la propietaria del inmueble identificado en los autos, un contrato de Opción de Compra Venta, para la adquisición del referido inmueble, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en suspender la presente causa, así como la que cursa ante los Tribunales Octavo de Municipio, expediente Nº 5629 y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, expediente Nº 10.507, ambos de este misma Circunscripción Judicial, durante todo el plazo señalado en el mencionado documento de Opción de Compra-venta, que es de 120 días, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil...”. Es decir, que las partes intervinientes en el presente procedimiento de amparo constitucional, haciendo uso de lo estatuido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en suspender la presente causa (así como otras que indicaron en la aludida diligencia) durante todo el plazo en que fue acordado el contrato de opción de compra venta que alegan firmaron para la adquisición del apartamento que ocupa la parte presunta agraviada, vale decir, por 120 días.
Luego de ello, compareció en fecha 07 de diciembre de 2005 (F.386, P.1), el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, con el carácter supra indicado, y mediante diligencia alegó que su mandante (la accionante en amparo) había materializado y concretado con la propietaria (la presunta agraviante) del apartamento que ocupa, la compra venta definitiva del mismo ante el registro correspondiente en el año 2004; comprometiéndose el aludido abogado a consignar los fotostatos que así lo demuestra. Cosa que, hasta la actual fecha, no consta que se haya hecho en el presente expediente de amparo.
Ahora bien, con vista a esta pequeña reseña que se ha elaborado de las últimas actuaciones realizadas dentro de este procedimiento de amparo, claramente, se observa que la última actuación realizada por la parte presunta agraviada en esta causa data del día 07 de diciembre del año 2005. Quiere esto decir que desde ésta última fecha a la fecha de publicación de la presente decisión han transcurrido casi doce (12) años sin actividad procesal alguna de las partes dentro del presente procedimiento de amparo constitucional.
Al respecto, estima conveniente este juzgador referirse a lo siguiente:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
En este sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Así pues, el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, en el expediente Nº 00-1491, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado de la Sala)
Precisado lo anterior, se observa, luego de la reseña precedentemente citada, concerniente a las últimas actuaciones ocurridas en este expediente, que en fecha 07 de diciembre de 2005 (F.386, P.1), compareció el abogado Leopoldo Contreras Dilcey, en su condición de apoderado judicial de la accionante apelante y manifestó que le fue informado por su representada, que había firmado un documento de opción de compra venta con la empresa propietaria del inmueble y posteriormente se materializó la compra venta definitiva por ante el registro inmobiliario correspondiente, por lo que procedería a consignar las copias pertinentes.
Ante tal situación, se evidencia que la presente acción de amparo fue propuesta con motivo a la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la accionante, ciudadana EVELYN BEATRIZ FUENMAYOR BALZAN, por parte de EMPRESA INMOBILIARIA VESUBIO, S.A., y la empresa ADMINISTRADORA RIMINI, C.A., sin embargo de la declaración realizada por el apoderado judicial de ésta, este juzgador considera que las presuntas violaciones que originaron la acción han cesado, aunado a que de la conducta de la postulante puede apreciarse, que no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este juzgado superior declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.
De allí que, le resulte forzoso a este juzgado superior declarar la pérdida del interés y el abandono absoluto de la acción de amparo constitucional interpuesta, por parte de los sujetos procesales que la integran, al haber transcurrido cerca de doce (12) años sin actividad procesal alguna, de ninguna de ellas durante el tiempo indicado, trayendo como consecuencia una inactividad procesal que amerita y/o conlleva de manera sobrevenida a su declaratoria; como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En virtud de las razones expuestas, SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS Y EL ABANDONO ABSOLUTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, por parte de los sujetos procesales que la integran, al haber transcurrido cerca de doce (12) años, sin actividad procesal alguna de ninguna de ellas durante éste tiempo indicado, trayendo como consecuencia una inactividad procesal que amerita y/o conlleva de manera sobrevenida a su declaratoria.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/Ernesto.
Asunto Principal: AC71-R-2003-000115.
Asunto Antiguo: 2003-7149.
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