REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000345/7.164


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 17-A-Sgdo., representada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.234.704 y 13.636.724, representados judicialmente por las abogadas Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.555 y 97.2010.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2016, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO PORCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (TACHA INCIDENTAL)


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del 2017 y ratificado el 21 del mismo mes y año, por la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; Ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE, supra identificados, contra la sentencia dictada el 07 de diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 28 de marzo del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 07 de abril del 2017, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 17 del mismo mes y año.
Por auto del 24 de abril del 2017, se le dio entrada al expediente, este adquem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10°), día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2017, la representación judicial de la parte demandada, abogada Jessika Arcia Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210, solicitó a este Juzgado, fijar el lapso para la presentación de informes, petición que fue negada por este ad quem mediante auto de fecha 04 de mayo del 2017, y se ratificó el auto de fecha 24 de abril del 2017, que había fijado el décimo día de despacho para decidir.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2017, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de agosto del 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 07 de agosto del 2013 admitió la demanda. Cumplidas las cargas procesales a los fines de las citaciones respectivas, el alguacil del mencionado Juzgado en fecha 09 de octubre del 2013, dejó constancia de no haber logrado la citación de los co-demandados, por lo que previa solicitud de parte, por auto del 28 de octubre del 2013, se libró el respectivo cartel. Posteriormente, la Secretaría dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte, se nombró defensora judicial en la profesional del derecho GLADYS DELGADO, quien aceptó el cargo el 04 de abril del 2014 y juró cumplirlo bien y fielmente. Sin embargo, en el ínterin de su citación, el 07 de agosto del 2014 compareció la abogada Jessika Arcia Pérez, en representación judicial de los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone, partes co-demandadas y consignó instrumento poder con facultad para darse por citada y el 11 de agosto del 2014, presentó escrito de contestación a la demanda y tacha incidental.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar en el análisis de las razones que justifican el fondo de la presente decisión, considera esta juzgadora necesario hacer alusión al principio que obliga al tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, conforme al cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se le somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.
También es conveniente traer a colación el principio procesal conocido con las palabras latinas no reformatio in peius, por cuanto sólo la parte demandada interpuso el recurso contra la providencia dictada por el tribunal de la primera instancia, de modo que esta superioridad se encuentra impedida de decidir cualquier punto que resultase más gravosa la situación del único apelante, por evidente que fuese, salvo que se tratase de una norma que atente contra el orden público.
Tales reflexiones son necesarias por cuanto a pesar de que la parte actora solicitó la reposición de la causa, no interpuso recurso de apelación contra la decisión del inferior, que declaró sin lugar dicha reposición, de modo que esta juzgadora se encuentra técnicamente impedida y haría inútil cualquier análisis respecto a la reposición solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional, a la hora de decidir el juez puede y debe fijar los hechos y los límites de la controversia tomando en consideración solo lo alegado y probado; es decir, partiendo del trámite cumplido, para que la sentencia resulte coherente con el principio de la exhaustividad del fallo, que también implica que el tribunal debe pronunciarse sobre todo lo alegado, pero, fundamentalmente, sobre los puntos controvertidos.

De la Tacha incidental
La representación judicial de los co-demandados, tachó las actuaciones realizadas por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de abril de 2013 que riela a los folios 61 al 81 del presente cuaderno de tacha.
El artículo 1.380 del Código Civil, establece de manera taxativa las causales por las cuales puede ser tachado un documento público, a continuación se transcribe el mencionado artículo;

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”


Asimismo, nuestra norma adjetiva civil en su artículo 439 establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” Resaltado de esta alzada.

Ha sido criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal de la República, que las causales por las cuales las partes pueden tachar de falso un documento público, deben ser las que taxativamente establece la norma sustantiva civil, en su artículo 1.380 supra transcrito, por ejemplo en la sentencia Nº 00192, dictada el 11 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el tribunal de la causa fundamentó su decisión, caso: Juan Celestino Lugo Méndez Contra Mary Yelitza Mercado Díaz, expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en la cual la Sala señaló que si bien es cierto la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, la parte demandada, al momento de tachar de falsas las actuaciones realizadas por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de abril de 2013 que riela a los folios 61 al 81 del presente cuaderno de tacha, no fundamentó su tacha en ninguna de las causales que taxativamente establece el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual esta alzada considera que el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho al haber desechado la tacha de instrumento público presentada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar el fallo apelado, dictado en este cuaderno de tacha. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2017 y ratificado en fecha 21 del mismo mes y año, por la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.210, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se DESECHA la tacha de instrumento público presentada por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se orden librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 20/07/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas, siendo las 2:07 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2017-000345/7164
MFTT/EMLR
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil.-