REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-X-2017-000106/7.208
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de julio del 2017 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 17 de julio de este mismo año; y en fecha 20 de julio del corriente año se acordó darle entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de junio del 2017 la Juez del mencionado Tribunal, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA contra el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO, con base en la siguiente exposición:
“En el día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este tribunal LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez titular de ese Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer lo siguiente:” en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) se recibió en la sede de este juzgado, expediente distinguido con el N° AP31-V-2014-000623, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, mercantil (sic), Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación intentada contra la sentencia interlocutoria dictada por quien suscribe la presente acta, en la cual se declaró extinguido el proceso por incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, en la demanda que por desalojo intentara Alberto Javier Díaz Hiedra contra Renato Enrique Tony Yorizzo. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 31 de mayo de 2017, el referido Juzgado, dictó sentencia en la cual revocó la decisión dictada por es (sic) Juzgado y además se pronuncio sobre la nulidad del auto dictado en fecha 21 de julio de 2.016, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que adicionalmente fue apelado de manera extemporánea por estar vencido el lapso para ello, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2.016. En este estado y visto que en la decisión apelada, como juez que conoció en primera instancia, negué la admisión de las pruebas promovidas por la atora (sic), por las razones que se expresaron en el texto del auto, es por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 84, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 15 de articulo 82 ejusdem, procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada, todo ello en virtud del principio constitucional de impartir una justicia imparcial y el resguardo de los derechos e intereses de las partes, por haber emitido un criterio que de una u otra forma pudiera ser utilizado como fundamento de la sentencia que deba dictarse en el presente proceso. Remítase la presente Acta de inhibición al tribunal distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que se le asigne el conocimiento de la misma, al Juzgado que resulte seleccionado. Así mismo una vez vencido el lapso de allanamiento se remitirá el Expediente a la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial, a fin de que se le asigne el conocimiento de la presente causa a otro Juzgado…( Copia textual).
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El Juez inhibido, fundamentó su inhibición en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido... Omisis”
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 15°, lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolita de Caracas, estima quien decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la Juzgadora señaló que se inhibe debido a que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2017, dictó sentencia en la cual revocó la decisión dictada por ella y además se pronunció sobre la nulidad del auto dictado en fecha 21 de julio de 2.016, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que adicionalmente fue apelado de manera extemporánea por estar vencido el lapso para ello, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2.016, en ese sentido, la jurisdicente tomando en consideración que en la decisión apelada, como juez que conoció en primera instancia, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por las razones que se expresaron en el texto del auto, procedió a inhibirse por haber emitido un criterio que de una forma u otra pudiera ser utilizado como fundamento de la sentencia que deba dictarse en el presente proceso. Así las cosas, siendo que por notoriedad judicial la Jueza inhibida negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ello pudiera incidir en la sentencia que deba dictarse en el presente proceso, en consecuencia, considera quien decide, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad y en resguardo de los intereses y derechos de las partes; que debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA, contra el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO.,
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 27/07/2017, siendo las 11:05 A.M,, se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (04) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp Nº AP71-X-2017-000106/7.208.-
MFTT/EMLR/Yanixa.-
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil.-
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