REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2017-000095
PARTE ACTORA: DIOCELYS MARGARITA MONTERO RIVERO y DIOSCAR VANESSA RAMONES MONTERO, titulares de la cedula de identidad N° 11.546.763 y 24.683.867
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NAYDALI JAIMES QUERO, XIOLEIDY COLMENAREZ y EZEQUIEL ALVARADO ISEA, titulares de la cedula de identidad números: 15.777.167, 15.668.159 y 12.247.978 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado según los Nros: 104.262, 104.171 y 104.263 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PRO CRISTALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el número 3, tomo 10-A, representada por el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 13.071.845, demandado solidariamente como persona natural.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, MARBELLIS DEL PILAR ARIAS y JESUS RAFAEL SANTORI RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.219.54.635 y 158.734 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, siendo las 02:30p.m, oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Diocelys Margarita Montero Rivero y Dioscar Vanessa Ramones Montero, en su condición de co demandantes, debidamente asistidas por su apoderada judicial, la abogada NAYDALI DE LOS ANGELESJAIMES QUERO, igualmente se encuentran presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS RAFAEL SANTORI RODRIGUEZ. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual suscriben a continuación en forma voluntaria. Las partes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un acuerdo transaccional, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo hacen en los siguientes términos, PRIMERA: Indica la parte accionante que ratifica en cada una de sus partes los alegatos efectuados en el escrito libelar, en cuanto a las circunstancias de hecho, modo y lugar de prestación de servicio de ambas co demandantes, quienes eran vendedoras de la entidad de trabajo demandadas, devengando la ciudadana Diocelys Margarita Montero Rivero un salario mixto constituido por el salario mínimo y un 0,5% de las ventas mensuales de la empresa, y la ciudadana Dioscar Vanessa Ramones Montero, quien en los últimos años también ejerció las funciones de vendedora, manifestando que nunca le fue pagado el salario variable correspondiente como vendedora. Ambas indican que fueron sujetas a un despido injustificado y por ello presentaron por escrito un retiro justificado, y siendo que no le fue pagado sus prestaciones sociales procedieron a demandar cada uno de los conceptos esgrimidos en la demanda, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDA: En este estado el apoderado judicial de los codemandados reconoce en este acto la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo con cada una de las co demandantes, el cargo de encargada y vendedora de la ciudadana Dioscelys Montero y las funciones desempeñadas, sin embargo rechaza en forma categórica, que la ciudadana Dioscar Ramones haya sido vendedora, ya que ésta se desempeñaba como asistente administrativo. Así mismo niega y rechaza el salario alegado por las accionantes en su libelo de la demanda, en cuanto a la porción variable invocada, ya que ambas ganaban un salario por unidad de tiempo en razón al decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional, por tanto es falso la existencia de un porcentaje por las ventas y en consecuencia, niega la procedencia del pago de diferencia de días de descanso y demás conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por otra parte, también niega el retiro justificado que pretenden y por tanto la indemnización por despido reclamada, lo que resulta entonces de tales negativas que debe recalcular cada los conceptos laborales ordinarios, ya que reconoce que hasta la fecha las mismas, no han recibido monto alguna por sus prestaciones sociales. Ahora bien, luego de efectuado el mismo, acepta que se le adeuda únicamente diferencia de prestaciones sociales previa deducción de los adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, tomando en consideración que las ex trabajadoras se retiraron voluntariamente, y por tanto luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios promovidos por ambas partes, con la anuencia del juez, a los fines de lograr a un acuerdo ofrece el pago de los siguientes conceptos: Para la ciudadana DIOSCELYS MONTERO la cantidad de 230.847,27 Bs. por concepto de prestaciones sociales conforme al literal “C” del artículo 142 de la LOTTT por ser el monto más beneficioso para la trabajadora, la cantidad de 25.737,50 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas 2016-2017, 25.737,50 Bs. por bono vacacional fraccionado y 3.386,51 Bs. por utilidades fraccionadas, para un total de doscientos ochenta y cinco mil setecientos ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (285.708,78 Bs.).y para la ciudadana DIOSCAR RAMONES, la cantidad de 138.508,36Bs. por concepto de prestaciones sociales conforme al literal c del artículo 142 de la LOTTT por ser el monto más beneficioso para la trabajadora; la cantidad de 24.382,89 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas 2016-2017;24.382,89 Bs. por bono vacacional fraccionado y 3.386,51 Bs. por utilidades fraccionadas, para un total deciento noventa mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 190.660,65).De igual forma, a los fines de concluir el presente asunto en forma armoniosa y finiquitar cualquier acreencia que pudiera tener la entidad de trabajo así como las personas naturales que la representan ofrece pagar adicionalmente un monto transaccional único, exclusivo y excluyente para cada una de las co demandantes, que cubrirá cualquier acreencia que pretendan las mismas y que será imputados a cualquier diferencia que pudiere corresponderle por los conceptos laborables reclamados por las accionantes, pero que no le corresponden, así como por cualquier otro concepto laboral generado durante la relación de trabajo, tales bonos transaccionales serán distribuidos de la siguiente forma: la cantidad de setecientos diez mil bolívares (710.000,oo) para la ciudadana DIOSCELYS MONTERO y de cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta con cincuenta y siete céntimos (463.630,57) para la ciudadana DIOSCAR RAMONES. En este sentido, en caso que las extrabajadoras acepten los montos ofrecidos anteriormente, la parte accionada ofrece el pago para el día lunes 17 de julio de 2017 mediante cheque de gerencia, para un total entre las dos co demandantes de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARESEXACTOS (Bs. 1.650.000, oo). TERCERA: En este estado interviene la parte actora, asistida por la apoderada judicial, quienes manifiestan que luego de revisar cada uno de los cálculos efectuados conforme a los medios probatorios aportados por las partes, con el objeto de concluir armoniosamente la presente controversia, aceptan el monto ofrecidos por la demandada lo cual asciende a la cantidad total para ambas co demandantes, de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARESEXACTOS (Bs. 1.650.000,oo), por los conceptos antes señalados en la presente transacción y declaran que con el pago de este monto efectuado por la representación de la demandada, ni las personas naturales y jurídicas que la conforman, adeudan monto alguno por los conceptos laborales reclamados en el libelo, así como tampoco adeudaran nada por ningún otro concepto que pudiera corresponder por lo generado durante la relación trabajo con ambas co demandantes, declarando estar conforme en forma integra con lo transado el día de hoy, aceptación que realiza en ocasión a que posee las facultades correspondiente y lo hace con la conformidad absoluta. Así mismo, siendo que existe una relación consanguínea entre las co demandantes, quienes son madre e hija, quienes solicitan respetuosamente que se realice un solo cheque por la cantidad anteriormente descrita a nombre de la ciudadana DIOSCELYS MONTERO a los fines de evitar engorrosos tramites administrativos, ya que ambas co demandantes se encuentran conteste en que no se le adeuda mas nada. CUARTA: oído lo expresado por la parte actora y la aceptación de las cantidades de dinero aquí ofrecidas, el apoderado judicial de la parte accionada, procede en este acto a entregarle a la ciudadana DIOSCELYS MONTERO un cheque a su nombre identificado con el numero 50180415 girado contra la cuenta corriente numero 01750390170071975726 de banco Bicentenario, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARESEXACTOS (Bs. 1.650.000, oo). por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvieron las co demandantes con su representada, de lo que se desprenden los conceptos laborales que se discriminaron, por lo que la cantidad mencionada en la presente cláusula que contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a las extrabajadoras de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa, por tanto nada se le adeuda por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados y de descanso laborados, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, beneficio de alimentación, salarios y cualquier otro concepto laboral que pudiera pretender las accionantes ya que se le pago durante la relación de trabajo y cualquier otra se encuentra cubierto por la presente transacción en ocasión al bono transaccional otorgado. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada la parte actora declara lo siguiente: 1.) Que la demandada ni las personas naturales que la representan le adeudan monto alguno por ninguno de los conceptos transados, discriminados en esta acta, extendiéndole amplio y total finiquito; 2.) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con los codemandados, tanto la persona jurídica como las naturales ya que su voluntad dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando los codemandados mediante su apoderado judicial su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3.) Que durante toda la relación laboral ambas co demandantes recibieron todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, y sólo quedaba pendiente el monto que esta discriminado en esta acta y que libera a la parte empleadora así como a las personas naturales que la representan de cualquier obligación surgida en ocasión a la relación laboral que hubo entre las partes, extendiendo un amplio finiquito mediante la presente transacción. SEXTA: Las partes vista la transacción celebrada solicitan respetuosamente la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría el efecto de cosa juzgada, sendas copias certificadas y la devolución de los medios probatorios.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, la devolución de los medios probatorios y la entrega del referido cheque, las cuales reciben conformes en este mismo acto.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,
ABG. JEAN FRANCO ESPINOZA MARTINEZ,
LAS CODEMANDANTES Y SU APODERADA JUDICIAL,
EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS,
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