REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000904
PARTE ACTORA: NOHEMI ARVELO y ERIMAR VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.577.109 y V-14.639.413
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 124.578 y 188.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL RINCON DEL BUEN COMER, C.A., inscrita en fecha 11 de febrero de 2000, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, tomo 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 04 de julio de 2017, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma comparecieron los abogados CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 124.578 y 188.837, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las accionantes, ciudadanas NOHEMI ARVELO y ERIMAR VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.577.109 y V-14.639.413. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, EL RINCON DEL BUEN COMER, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes; las fechas de inicio de las relaciones laborales, 27 de marzo de 2008 y 15 de septiembre de 2013 ; la ocupación desempeñada como “encargada” y “ayudante de cocina”; la jornada de trabajo alegada de lunes a domingo dentro de un horario comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., que devengaron como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 20.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 666,67, y un salario diario integral conformado por el salario diario normal, mas alícuota diaria de utilidades y alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 735,19 y; que las relaciones laborales finalizaron en fecha 15 de junio de 2016, con motivo de un despido injustificado, para un tiempo de servicio de ocho (08) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, y de dos (02) años, y nueve (09) meses. Así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.
En los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de ocho (08) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, y de dos (02) años, y nueve (09) meses; al salario alegado devengar y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; necesariamente obligan a este Sentenciador a realizar la siguientes consideraciones:
Las accionantes en su escrito libelar, alegan haber devengado como últimos salario normal mensual la cantidad de Bs. 20.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 666,67, y un salario diario integral conformado por el salario diario normal, mas alícuota diaria de utilidades y alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 735,19. Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la parte actora, en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses (folio 03 y 07), utilizó este último salario como base de cálculo para toda la relación laboral, sin la debida discriminación de lo percibido por el trabajador en los períodos trimestrales correspondientes a la luz de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que mal podría este Juzgador acordar las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales demandados, en los términos expresados. En este orden, aprecia el Tribunal que, dispone el literal c) del artículo 142 citado que: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”; por lo que, como quiera que no consta en el escrito de demanda los distintos salarios que percibió en forma trimestral el trabajador accionante, durante toda la relación laboral y sí el último salario normal devengado por el trabajador en los términos señalados, se ve este Tribunal obligado a aplicar el contenido del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; esto es, calcular con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses al último salario y así se establece.
Ahora bien, admitido como se tiene el salario diario integral base de cálculo de prestaciones sociales, esto es: Bs. 735,19, tenemos que, para la trabajadora NOHEMI ARVELO corresponde:

PRESTACIONES SOCIALES
PERIODOS DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
27/03/2008 HASTA EL 27/03/2009 30 680,71 20.421,30
27/03/2009 HASTA EL 27/03/2010 30 680,71 20.421,30
27/03/2010 HASTA EL 27/03/2011 30 680,71 20.421,30
27/03/2011 HASTA EL 27/03/2012 30 680,71 20.421,30
27/03/2012 HASTA EL 27/03/2013 30 680,71 20.421,30
27/03/2013 HASTA EL 27/03/2014 30 680,71 20.421,30
27/03/2014 HASTA EL 27/03/2015 30 680,71 20.421,30
27/03/2015 HASTA EL 27/03/2016 30 680,71 20.421,30
TOTAL 183.791,70


Con respecto a la trabajadora ERIMAR VASQUEZ corresponde:

PRESTACIONES SOCIALES
PERIODOS DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
15/09/2013 HASTA EL 15/09/2014 30 680,71 20.421,30
15/09/2014 HASTA EL 15/09/2015 30 680,71 20.421,30
15/09/2015 HASTA EL 15/09/2016 30 680,71 20.421,30
TOTAL 61.263,90

Por lo que en definitiva le corresponden a las accionantes por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 183.791,70 y Bs. 61.263,90 respectivamente. Así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRANCCIONADOS: Artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En los términos en que fue reclamado y atendiendo a la fecha de inicio de una de las relaciones laborales; a saber, de la trabajadora NOHEMI ARVELO, el 27 de marzo de 2008, observa el Tribunal del cuadro cursante al folio 04 del expediente, que en lo que respecta al bono vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012, demanda el accionate 15, 16, 17 y 18 días respectivamente, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley (07 de mayo de 2012), por lo que correspondían para dichos períodos por concepto de bono vacacional 7, 8, 9 y 10 días, respectivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y no lo demandado. Resultando atinado en todos los demás períodos y así se establece.
Lo cual se discrimina a continuación:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
PERIODOS DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2008-2009 15 7 22 666,67 14.666,74
2009-2010 16 8 24 666,67 16.000,08
2010-2011 17 9 26 666,67 17.333,42
2011-2012 18 10 28 666,67 18.666,73
2012-2013 19 15 34 666,67 22.666,78
2013-2014 20 16 36 666,67 24.000,12
2014-2015 21 17 38 666,67 25.333,46
2015-2016 22 18 40 666,67 26.666,80
2016 3.3 3.3 6.6 666,67 4.400,02
TOTAL 169.733,86

Por lo que en definitiva le corresponde a la ciudadana NOHEMI ARVELO por concepto de Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 539.000,00 y así se establece.

Con relación a la ciudadana ERIMAR VASQUEZ, y atendiendo a la fecha de inicio de su relación laboral con la demandada el 15/09/2013, según la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, le corresponde:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
PERIODOS DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2013-2014 15 15 30 666,67 20.000,10
2014-2015 16 16 32 666,67 21.333,44
2015-2016 17 17 34 666,67 22.666,78
2016 11.3 11.3 22 666,67 14.666,74
TOTAL 78.667,06

Por lo que en definitiva le corresponde a la ciudadana ERIMAR VASQUEZ por concepto de Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 78.667,06, y así se establece.


3.- UTILIDADES: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo que respecta a este concepto y de acuerdo a los períodos demandados, aprecia el Tribunal que no hace señalamiento alguno la parte actora a lo largo del escrito libelar en cuanto a la forma en que se realizaba su pago, simplemente al momento de cuantificarlo en los cuadros que forman parte del escrito (folios 4 y 7), se limita a colocar 30 días, sin hacer mayores precisiones, si los reclama de esta forma por estar inserto en el contrato individual de trabajo o si obedece a la aplicación de una convención colectiva. No obstante ello, al momento de calcular la incidencia para el pago de las prestaciones sociales utiliza 30 días, conforme a los parámetros de la Ley, artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido procederá este Tribunal a aplicar, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012, , que establecía 15 días como mínimo y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para los períodos subsiguientes, que dispone 30 días y así se establece.

Lo anterior, con respecto a la trabajadora NOHEMI ARVELO queda reflejado y cuantificado de la siguiente forma:




UTILIDADES
PERIODOS DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
2008 - 2009 15 680,71 10.210,65
2009 - 2010 15 680,71 10.210,65
2010 - 2011 15 680,71 10.210,65
2011 - 2012 15 680,71 10.210,65
2012 - 2013 30 680,71 20.421,30
2013 - 2014 30 680,71 20.421,30
2014 - 2015 30 680,71 20.421,30
2015 - 2016 30 680,71 20.421,30
2016 6,6 680,71 4.492,69
TOTAL 127.002,49


Por lo que en definitiva le corresponden a la accionante NOHEMI ARVELO por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 127.002,49, y así se establece.



Con relación a la ciudadana ERIMAR VASQUEZ, y atendiendo a la fecha de inicio de su relación laboral con la demandada el 15/09/2013, según la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, le corresponde por concepto de utilidades:





UTILIDADES
PERIODOS DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
2013 - 2014 30 680,71 20.421,30
2014 - 2015 30 680,71 20.421,30
2015 - 2016 30 680,71 20.421,30
2016 22,5 680,71 4.492,69
TOTAL 76.579,87

Por lo que en definitiva le corresponden a la accionante ERIMAR VASQUEZ por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 76.579,87, y así se establece.

4.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: En lo que a este concepto se refiere, aprecia el Tribunal lo siguiente:

Admitida la jornada de trabajo alegada por las trabajadoras accionantes de lunes a domingo, observa el Tribunal que reclama 52 días por cada período de servicio demandado; no obstante, cabe destacar que para el período 2010-2011, y los primeros cuatro meses del año 2012, los días sábados no eran considerados feriados, salvo pacto en contrario y el día domingo era considerado el día de descanso semanal de los trabajadores por antonomasia. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se estableció el régimen de dos días continuos de descanso y remunerados por cada semana de labor; por lo que a partir del 07 de mayo de 2012, es que corresponde tal derecho a las accionantes y no como fue demandado en el caso de la trabajadora NOHEMI ARVELO, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral a saber, 27 de marzo de 2008, y así se establece.

Lo cual se discrimina (caso de NOHEMI ARVELO), en los términos reclamados, a continuación:


DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS
PERIODOS DIAS DE DESCANSO VALOR DEL DÍA TOTAL
2012-2013 87 680,71 59.221,77
2013-2014 104 680,71 70.793,84
2014-2015 104 680,71 70.793,84
2015-2016 104 680,71 70.793,84
2016 48 680,71 32.674,08
TOTAL 304.277,37

Por lo que en definitiva le corresponden al accionante NOHEMI ARVELO por concepto de días de descanso trabajados la suma de Bs. 304.277,37, y así se establece.

Con relación a la ciudadana ERIMAR VASQUEZ, y atendiendo a la fecha de inicio de su relación laboral con la demandada el 15/09/2013, según la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, le corresponde por concepto de días de descanso trabajados lo siguiente:

DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS
PERIODOS DIAS DE DESCANSO VALOR DEL DÍA TOTAL
2013-2014 30 680,71 20.421,30
2014-2015 104 680,71 70.793,84
2015-2016 104 680,71 70.793,84
2016 48 680,71 32.674,08
TOTAL 194.683,06

Por ERIMAR VASQUEZ por concepto de días de descanso trabajados la suma de Bs. 194.683,06, y así se establece.


5.- DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS: En lo que a este concepto se refiere, aplica el Tribunal y da por reproducido el criterio que se esgrime en el concepto que antecede, correspondiéndole en definitiva a la parte actora (NOHEMI ARVELO) por este concepto la suma de Bs. 146.667,40 y así se establece.
Lo cual se discrimina a continuación:

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS
NOHEMI ARVELO
PERIODOS DIAS DE DESCANSO VALOR DEL DÍA TOTAL
2012-2013 40 666,67 26.666,80
2013-2014 52 666,67 34.666,84
2014-2015 52 666,67 34.666,84
2015-2016 52 666,67 34.666,84
2016 24 666,67 16.000,08
TOTAL 146.667,40

Con respecto a la trabajadora ERIMAR VASQUEZ, por el mismo concepto que antecede, le corresponde:

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS
ERIMAR VASQUEZ
PERIODOS DIAS DE DESCANSO VALOR DEL DÍA TOTAL
2013-2014 15 666,67 10.000,05
2014-2015 52 666,67 34.666,84
2015-2016 52 666,67 34.666,84
2016 24 666,67 16.000,08
TOTAL 95.333,81


6.- En lo atinente a las Horas Extras reclamadas por ambas trabajadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 LOTTT , se tiene como cierto que las actoras laboraron las horas extras reclamadas, en su límite máximo por año, es decir, 100 horas anuales, a cuyos efectos la parte Demandada debe pagar a las accionantes tales horas extras, las cuales se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos el experto tomará el límite máximo por año de 100 horas extras, proporcionalmente por mes, durante el tiempo que duraron las relaciones laborales y tomando en cuenta el salario de la época en que se causó el derecho, y conforme al incremento legal de la hora extras (50%) de recargo sobre el salario para la jornada tal como lo impone el legislador sustantivo especial. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de horas extras el límite máximo por año de 100 horas extras, proporcionalmente por mes, durante el tiempo que duró la relación laboral y tomando en cuenta el salario de la época en que se causó el derecho, y conforme al incremento legal de la hora extras (50%) de recargo sobre el salario para la jornada tal como lo impone el legislador sustantivo especial . Así se decide.


7.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: En lo que a este concepto se refiere, aprecia el Tribunal que pretenden la parte actora el pago del beneficio de alimentación durante toda la relación laboral; no obstante, no toma en consideración el parámetro contenido en los distintos Decretos con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que han dispuesto que serán excluidos de dicho beneficio los trabajadores, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Siendo que las accionantes alegan un salario mensual durante toda la relación laboral que supera con creces los tres salarios mínimos permitidos para ser acreedor al beneficio, mal podría el Tribunal acordar tal concepto en los términos demandados y así se establece.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores u Trabajadoras, publicado en gaceta oficial el 23 de octubre de 2015, no se incorpora la limitante de los tres salarios mínimos, lo que lo hace extensivo a todos los trabajadores sin tal distinción, por lo que conforme a los períodos (2014-2015 y 2015- 2016) demandados corresponderían 30 días por mes, que multiplicados por Bs. 225,00, en los términos demandados arrojan la cantidad a recibir por este concepto de Bs. 130.095,00, para cada una de las demandantes, es decir, en total por este concepto la cantidad de Bs. 260.190,00 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la suma UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.698.190,58). Más lo que resulte del calculo de horas extras, intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos a continuación:

Se debe cuantificar el monto de los intereses de mora a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/06/2016, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nuevamente calculo de intereses de mora sobre las cantidades condenadas bien por el Tribunal o a través único perito, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y así se establece.
Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es desde 15-06-2016, y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda, (15-06-2017) excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hace tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas NOHEMI ARVELO y ERIMAR VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.577.109 y V-14.639.413, contra la Entidad de Trabajo EL RINCON DEL BUEN COMER, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. 1.698.190,52), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de horas extras, intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/06/2016, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de las prestaciones sociales, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15/06/2016, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 15/06/2017, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 207º y 158º.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO

En esta misma fecha 12/07/2017, se publicó la presente decisión, siendo la 10:00 a.m-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO