Tribunal 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-O-2017-000035
PARTE AGRAVIADA: ESQUIVEL WLADIMIR VASQUEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.676.041.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JACKELINE CAROLINA MONTILLA LUSINCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª. 18.002.348, abogad en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nª 145.729.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Consejo Nacional Electoral (CNE).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 25 de Julio de 2017, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acción de Amparo Constitucional en contra de las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119, emitidas por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 26-07-2017, la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, realiza el procedimiento de distribución del presente expediente, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 10).
En fecha 28-07-17, se da por recibido el presente asunto signado con el Nº AP21-O-2017-000035, constante de (11) folios útiles, en consecuencia, este Juzgado ordena darle entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El presente Amparo Constitucional fue interpuesto en fecha 25-07-2017 por el ciudadano ESQUIVEL WLADIMIR VASQUEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.676.041, debidamente asistido por la abogada JACKELINE CAROLINA MONTILLA LUSINCHI, IPSA No. 145.729, en contra de las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119, emitidas por el Consejo Nacional Electoral alegando que representan flagrantes violaciones a sus Derechos Humanos,
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la Acción de Amparo intentada, y a tal efecto considera:
De una lectura minuciosa efectuada al libelo de la demanda, se desprende, que la pretensión de la parte actora versa sobre:
“ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 de. Consejo Nacional Electoral (en lo sucesivo el “Agraviante”) del 7 de junio de 2017, a través de los cuales se aprobaron las bases comiciales para la convocatoria a un Asamblea Nacional Constituyente y se convocó a dicha elección, por cuanto los referidos actos sin previo referendo consulto que los avale viola normas y principios fundamentales de nuestra Constitución relativos al Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, tales como la soberanía popular, el derecho al sufragio, la representación proporcional, los medios de participación y protagonismo y la progresividad de los Derechos Humanos, así como en riesgo el derecho al trabajo, el derecho a la libertad sindical, el derecho a la libertad economía y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 5,7,19,21,62,63,67,70,85,89,93,95,112,115 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y supone, asimismo un indicio de comisión de delito tipificado en el articulo 143 del Código Penal, en los siguientes términos:
“El 23 de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, hizo pública por vía de cadena nacional las bases comiciales que él proponía que debían regir una convocatoria de Asamblea Nacional Constituye. La cual convocó con el fin, a su decir, de disolver a la Asamblea Nacional Constituyente y destituir a la Fiscal General de la República.
El mismo día, fue publicado en Gaceta Oficial N° Acción de Amparo Constitucional por medio del cual enunciaban las bases comiciales de una propuesta de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente.
En la noche del mismo día, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (el Agraviante), ciudadana Rectora Tibisay Lucena, informó al país por vía de rueda de prensa que: “….en las próximas horas daremos a conocer el cronograma para la elección de los representantes de la Constituyente…las elecciones regionales se celebraran el 10 de diciembre de 2017,” Para la Rectora, la convocatoria resultaba “esperanzadora”, ya que procuraba “…con urgencia construir la paz y cerrar el camino a la violencia. La Rectora no dio detalles sobre por que las elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos, pendientes desde el 2016, no se han celebrado, o que pasaría con el inconcluso proceso de Referendo Revocatorio convocado por la oposición contra del mandato del Presidente de la República en marzo de 2016, o en que fecha serían las elecciones de Alcaldes y Concejos Municipales, pendientes para este año 2017.
El 07 de junio de 2017, el Consejo Nacional Electoral (el Agraviante) publicó la Resolución Nº 170607-118, por medio de la cual aprobó las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente tal como lo había establecido el Decreto N° 2.878. El mismo día publicó la Resolución Nº 170607-119. Dichas resoluciones no estaban amparadas en una consulta popular sobre la aprobación de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como lo ordenan los artículos 5,70 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, “comienzo mi exposición con los derechos violados de forma flagrante por las Resoluciones Nos. Nº 170607-118 Nº 170607-119 del Consejo Nacional Electoral (el Agraviante) contra las cuales solicito amparo,…”
“… En el Capitulo IV PETITORIO solicitan: “
En vista de lo anteriormente expuesto, para resguardar mis Derechos Humanos y los de todos los Venezolanos, en especifico los consagrados en los artículos 5, 7, 19, 21, 62, 63, 70, 85, 89, 93, 95, 112, 115, y 347 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia:
1) Declare CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional;
2) Decrete la mediada cautelar solicitada, aforrándose al precedente sentado el 20 de octubre de 2016 por los Tribunales Penales de Primera Instancia en Funciona de Control de Valencia, San Fernando de Apure, Aragua y Bolívar, quienes suspendieron por medio de medida cautelar los efectos de un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral convocando a un proceso de recolección de firmas para un Referendo Revocatorio en contra del mandato del Presidente Nicolás Maduro, y suspenda así los efectos de las Resoluciones Nos. Nª 170607-118 Nª 170607-119 del Consejo Nacional Electoral; y
3) Anule las Resoluciones Nos. Nª 170607-118 Nª 170607-119 del Consejo Nacional Electoral, por representar flagrante violaciones a mis Derechos Humanos...”
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(OMISSIS )
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).
En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En tal sentido, vista la pretensión del presunto agraviado la cual se refiere a que se anule las Resoluciones Nos. Nº 170607-118 Nº 170607-119 del Consejo Nacional Electoral y al riesgo del derecho al trabajo y el derecho a la libertad sindical; y por ser esto de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción de Amparo Constitucional, tiene como fin el riesgo al derecho al trabajo y el derecho a la libertad sindical.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este tribunal).
Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursiva y negritas del tribunal).
Igualmente, este Juzgado de Juicio destaca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
c) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Aunado a ello señalo también las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional Nº 378 de fecha 31 de mayo de 2017 y la Sentencia Nº 455 de fecha 12 de junio de 2017.
Así las cosas esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del Amparo Constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.
En el caso de marras, se observa que el querellante reclama se anule las Resoluciones Nos. Nº 170607-118 Nº 170607-119 del Consejo Nacional Electoral por riesgo del derecho al trabajo y el derecho a la libertad sindical. Es decir, la parte querellante reclama derechos laborales y la restitución de derechos previstos en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076.
Así las cosas, y visto lo anterior, se observa que la parte querellante cuenta con otras vías preexistentes, legales, expeditas, idóneas, eficaces, breves, disponibles, válidas, en las que debe privar el principio de gratuidad y celeridad, adecuadas para hacer valer sus derechos laborales.
En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional según el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Es cuanto a la solicitud de la medida cautelar, resulta INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la misma, en virtud de la declaratoria de indmisibilidad.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ESQUIVEL WLADIMIR VASQUEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.676.041, debidamente asistido por JACKELINE CAROLINA MONTILLA LUSINCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª. 18.002.348, abogad en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nª 145.729.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete 2017. Años 206º y 157º.
LA JUEZ
Abg. BELKIS COTTONI
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO RAVELO
NOTA: En el día de hoy, 31 de julio de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. PEDRO RAVELO
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