Tribunal Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AH222-X-2017-000140
Vista la medida cautelar solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.197.586 contra la Providencia Administrativa No. 00072-17, de fecha 20-04-17, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), expediente No. 023-2013-01-01655, en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, ya identificado. Este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El actor alega que la medida irroga daños directos no solo al recurrente, sino también a sus hijos adolescentes ANGEL ALEJANDRO NIÑO GARICIA y AARON ARMANDO NIÑO GARCIA y a su anciana madre ELBA LEONOR MENDEZ GONZÁLEZ, al dejarlos sin el seguro de Cirugía, Hospitalización y Maternidad (HCM) denominado SICOPROSA, exponiendo su vida y salud a las vicisitudes del sistema asistencial de salud publico, afectado gravemente por la falta de insumos y medicamentos.
Se alega que la Providencia Administrativa atacada incurre en violación del derecho constitucional a la defensa ya que se fundamenta en un procedimiento administrativo de investigación confidencial ilegal, que se utiliza para confeccionar el acto administrativo viciado de inmotivación, silencio de pruebas, suposición falsa y uso de prueba ilegítima. A tal efecto promueve y consigna anexo a la demanda informe cronológico confidencial emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, en el cual se alega que el actor nunca fue notificado del procedimiento en su contra. Asimismo promueve Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo de Relaciones Laborales, Boletín No. RH-09-04-NR, sobre Normas para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comités laborales, anexo “C”.
Se alega que con los recaudos consignados, se evidencia que existe el serio peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, esto es, el periculum in mora, ya que se insiste, existe el riesgo de que una posible decisión favorable al actor podría resultar tardía por la autorización de despido emitida por la Inspectoría del Trabajo. Por lo anterior, es por lo que se solicita a este juzgado se sirva dictar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Vistos los anteriores alegatos este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:
La misma puede ser acordada en todo estado y grado del proceso según los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se destaca lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencias Nros. 114 de fecha 31 de enero de 2007; 171 del 1° de febrero de 2007; 1259 del 12 de julio de 2007; 1433 del 8 de agosto de 2007; 128 del 30 de enero de 2008; 1355 del 5 de noviembre de 2008, 400 del 11 de mayo de 2010; siendo ratificada recientemente, mediante decisión Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL), en la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el vigésimo primer aparte del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, al aludir la norma en referencia a que la medida será acordada `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2.010)
Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)
En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia de la Medida Cautelar solicitada en la presente causa, también luce pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud cautelar, al Juez sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas no referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho legítimamente adquirido.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)….” (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)
En el presente asunto, la representación judicial del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.197.586 solicita suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 00072-17, de fecha 20-04-17, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en el expediente No. 023-2013-01-01655, en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, ya identificado. Se aduce que el acto recurrido adolece de varios vicios que lo afectan de nulidad absoluta.
En cuanto al fumus boni iuris:
Se alega que se incurre en el vicio de inmotivación del acto, pues no se le dio oportunidad al actor de presentar sus argumentos y defensas. Se indica que el acto impugnado se pronuncia sobre pruebas sin el debido control y contradicción de la parte contra la cual se hicieron valer. Se afirma que se transgredieron defensas fundamentales.
En cuanto al periculum in mora:
Se afirma que la Providencia Administrativa atacada incurre en violación del derecho constitucional a la defensa ya que se fundamenta en un procedimiento administrativo de investigación confidencial que a pesar de ser ilegal, el Inspector del Trabajo lo utiliza para confeccionar su propio acto administrativo viciado de inmotivación, silencio de pruebas, suposición falsa y prueba ilegítima. A tal efecto, alega que el acto atacado se basa en informe cronológico confidencial emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA. Se alega que el actor nunca fue notificado del procedimiento en su contra, tramitado por el patrono. Asimismo se violentó el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo de Relaciones Laborales, Boletín No. RH-09-04-NR, sobre Normas para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comités laborales, anexo “C”, por lo cual se le estaría causando un daño irreparable.
El actor alega que la autorización de su despido por parte de la Inspectoria del Trabajo, irroga daños directos no solo al recurrente, sino también a sus hijos adolescentes, ANGEL ALEJANDRO NIÑO GARICIA y AARON ARMANDO NIÑO GARCIA y a su anciana madre ELBA LEONOR MENDEZ GONZÁLEZ, al dejarlos sin el seguro de Cirugía, Hospitalización y Maternidad (HCM) denominado SICOPROSA, exponiendo su vida y salud a las vicisitudes del sistema asistencial de salud publico, afectado gravemente por la falta de insumos y medicamentos.
En tal sentido, esta Juez revisados los alegatos y los recaudos cursantes en el expediente, se evidencia que emitir pronunciamiento sobre la verosimilitud o no en el cumplimiento del requisito del periculum in mora y en consecuencia del fumus boni iuris, implicaría emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa. Revisando las circunstancias del caso, se detecta que decidir sobre la existencia o no de posibles elementos que conducen a una presunción grave de buen derecho implicaría adelanto de opinión en las circunstancias particulares que rodean la pretensión de nulidad que dio origen al presente asunto. Esto es, declarar que se observan o no presunciones, sospechas, señales del fundamento mismo de la protección cautelar implicaría indicar la dirección o rumbo que tomará la decisión de fondo. Indicar con un pronunciamiento sobre la medida cautelar que se detectan o no la posibilidad de daños irreparables, implicaría una decisión sobre el tema central, antes de la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio.
En tal sentido se destaca las sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010 de la Sala de Casación Social, referidas a la procedencia de Medidas Cautelares.
Las anteriores consideraciones no son terminantes ni irreversibles, se trata de una visión preliminar pues las medidas cautelares pueden ser acordadas en todo estado y grado de la causa, siempre teniendo como norte el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Por todas las razones antes expuestas, se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de efectos incoada por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.197.586 contra la Providencia Administrativa No. 00072-17, de fecha 20-04-17, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), expediente No. 023-2013-01-01655, en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, ya identificado
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. PRIMERO: NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de efectos incoada por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.197.586 contra la Providencia Administrativa No. 00072-17, de fecha 20-04-17, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), expediente No. 023-2013-01-01655, en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, ya identificado
2.- SEGUNDO: No se condena en costas.
Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión según el artículo 98 de la Ley que rige dicho ente.
La Juez
BELKIS G. COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI
En la misma fecha 07 de Julio de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI
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