REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2008-005819

PARTE ACTORA: MIGUEL AGUDELO LUCERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-2.969.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.040 y 33.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI). Instituto autónomo creado por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Numero Extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: ROMMEL ROMERO y CARMEN RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.573 y 42.708 respectivamente.

Vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2017, consignada por el ciudadano Rommel Andrés Romero García, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.573, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

1.- A través del Registro Contable del Instituto de Vivienda y Hábitat no se demuestra que la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 279.079,78), fue cobrada o debitada, ya que la mencionada documental no consta en autos en copia certificada sino en copia simple. Adicionalmente, para el supuesto negado de que hubiera sido cobrada o debitada dicha cantidad de dinero, la misma fue embargada por este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, consagrados en los artículos 26, 49, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es conveniente señalar, que se decretó la ejecución forzada en fecha 21 de enero de 2014, en estricto acatamiento al Amparo Constitucional, declarado CON LUGAR por el Tribunal Quinto (5º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número AP21-0-2012-000033, en fecha 18 de diciembre de 2013, a través del cual se ordena ejecutar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de febrero de 2010, de acuerdo al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 110 cardinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- En otro orden de ideas, no entiende este juzgador el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la demandada, de que por el presunto extravío del cheque o su cobro, se le impide a la demandada que preupuestariamente pueda cumplir con la ejecución de la sentencia, ya que el hecho de que se hubiera embargado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 279.079,78), no debería ser un obstáculo para que la demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), de cumplimiento a la sentencia definitiva emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de febrero de 2010. Así se declara.

3.- En relación a que por haber embargado una cuenta nomina de un organismo público, se haya incurrido en un error inexcusable, este Juzgador considera que no está probado en autos que el embargo fue efectuado sobre una cuenta nomina, y adicionalmente, en las oportunidades procesales, donde se realizó formal oposición al embargo no fue probado este hacho por lo tanto considera este Tribunal que ya existe cosa juzgada en relación a este punto. Así se decide.

Por otra parte, como se dijo con anterioridad el embargo fue practicado en estricto cumplimiento al Amparo Constitucional, declarado CON LUGAR por el Tribunal Quinto (5º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número AP21-0-2012-000033, en fecha 18 de diciembre de 2013, a través del cual se ordena ejecutar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de febrero de 2010.

Finalmente, no le corresponde al apoderado judicial de la demandada ciudadano Rommel Andrés Romero García, calificar o emitir juicios acerca de la actividad jurisdiccional y mucho menos calificar el embargo efectuado por este Tribunal como un error inexcusable. Así se determina.

El Juez



Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria

Hanoi Navarro