REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2016-003102
PARTE ACTORA: ALEXIS ALEXANDRA CEDEÑO ZAPATA, CINDY ESTHER MARRUGO PAJARO, MARIELVIS CAROLINA OVALLES DIAZ, ZULMA THAIS ALFARO, NATACHA PALACIOS SANCHEZ, DIANA MILENA ESALAS SIMANCAS, MELISA DAYANA VELASQUEZ IBAÑEZ, NAIORI ALICIA MOSQUEDA BASALO, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° 14.015.146, 18.587.916, 19.400.888, 13.712.098, 11.199.330, 21.535.690, 16.904.445, 11.925.658.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ANGELICA GARCIA JELAMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.517.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIRVALOR C.A, E BUSINESS CORPORATION, ATILANO ANTONIO PRINCIPAL ABARCA y JIMENEZ CASTILLO ALEJANDRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.748. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y TROS CONCEPTOS LABORALES.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a resolver la impugnación de poder realizada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 70.748, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas INVERSIONES SIRVALOR C.A, E BUSINESS CORPORATION, ATILANO ANTONIO PRINCIPAL ABARCA y JIMENEZ CASTILLO ALEJANDRO, por considerar que las apoderadas judiciales de la parte actora solamente tenían facultad para demandar a INVERSIONES SIRVALOR C.A, E BUSINESS CORPORATION C.A, y no a personas naturales de manera solidaria; por otra parte fundamenta la impugnación del poder en que las apoderadas judiciales de la parte actora, solamente están facultadas para demandar por ante los tribunales del Estado Miranda y no por esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar se considera importante transcribir la impugnación de poder realizada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 70.748, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas en los términos siguientes:
“Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente en nombre de mis representadas impugno el poder que acredita la representación de la parte actora en virtud de que en el mismo no le fue conferida a ninguna de las dos apoderadas judiciales la facultad para demandar a titulo personal a las personas naturales ciudadanos ATILANO ANTONIO PRINCIPAL ABARCA y JIMENEZ CASTILLO ALEJANDRO. De igual manera se desprende del mismo poder, que las referidas apoderadas judiciales fueron facultadas para demandar por ante los tribunales del Estado Miranda y no por esta Circunscripción Judicial tal como se evidencia del poder. Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente impugnación. “
En segundo lugar se considera pertinente transcribir la oposición a la impugnación de poder realizada por la ciudadana PATRICIA ANGELICA GARCIA JELAMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.517, en su carácter de apoderada judicial de las demandantes, de la manera siguiente:
“ Vista la impugnación ejercida por la representación judicial de la demandada esta representación en su defensa declara que la demanda ejercida contra las personas naturales se hace en su calidad de socios y directivos de las sociedades mercantiles inversiones SIRVALOR C.A, E BUSINESS CORPORATION. En segundo lugar, mis apoderadas me facultan para ocuparme de todos aquellos asuntos en los cuales ellos sean partes y ante todas y cada una de las autoridades judiciales y administrativas de la Republica con la finalidad de intentar demandas y demás actuaciones judiciales tales facultades son enunciativas tal y como se desprende del instrumento poder. “
Para decidir, este Tribunal observa:
Después de un análisis del poder impugnado, se arriba a la conclusión de que el poder conferido por las demandantes ciudadanas ALEXIS ALEXANDRA CEDEÑO ZAPATA, CINDY ESTHER MARRUGO PAJARO, MARIELVIS CAROLINA OVALLES DIAZ, ZULMA THAIS ALFARO, NATACHA PALACIOS SANCHEZ, DIANA MILENA ESALAS SIMANCAS, MELISA DAYANA VELASQUEZ IBAÑEZ, NAIORI ALICIA MOSQUEDA BASALO, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° 14.015.146, 18.587.916, 19.400.888, 13.712.098, 11.199.330, 21.535.690, 16.904.445, 11.925.658, a la ciudadana PATRICIA ANGELICA GARCIA JELAMBI, inscrita en el inpreabogado bajo el número 216.517, la faculta para demandar a INVERSIONES SIRVALOR C.A y solidariamente a la empresa E BUSINESS CORPORATION C.A, pero no la faculta para demandar a las personas naturales en su calidad de socios de las sociedades mercantiles, en consecuencia, la impugnación del poder debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la posibilidad de demandar a los socios a titulo personal, es decir no solo a la entidad de trabajo demandada sino a los accionistas a titulo personal, pero en el poder objeto de estudio, y que fue objeto de impugnación, se evidencia claramente que la voluntad de las demandantes fue demandar a INVERSIONES SIRVALOR C.A y solidariamente a la empresa E BUSINESS CORPORATION C.A, pero en ninguna parte del mismo, se observa que la voluntad de las demandantes era demandar a las personas jurídicas y solidariamente a los socios a titulo personal, es mas se observa claramente que la voluntad expresada en el poder por las demandantes fue demandar principalmente a INVERSIONES SIRVALOR C.A, y de manera solidaria a la empresa E BUSINESS CORPORATION C.A, y así debe ser declarado.
Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por la representación judicial de la demandada en relación a que las apoderadas judiciales de las demandantes solo pueden actuar ante los Tribunales de Primera Instancia y Segunda Instancia del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, considera este juzgador, que no es procedente dicho argumento porque seria limitar el acceso a la justicia que forma parte integrante de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 constitucional, en consecuencia, pueden actuar ante cualquier Tribunal de la República siempre y cuando sea para salvaguardar los intereses de las demandantes y en este caso para garantizar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se encuentran previstos en el artículo 92 constitucional y son irrenunciables. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por haber resultado gananciosa la apoderada judicial de la demandada en la incidencia planteada de impugnación de poder a la apoderada judicial de las demandantes, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la continuidad del proceso en base al principio de celeridad procesal y economía procesal a los fines de celebrar la audiencia preliminar cuya oportunidad se fijará por auto expreso.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Hanoi Navarro
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