REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2017-000150.
PARTE RECURRENTE: NADIA VERÓNICA ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.801.138.
APODERADOS JUDICIALES: NADIA VERÓNICA ROJAS RIVAS, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.642, actuando en su propio nombre.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 00734-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTE
Visto que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por la ciudadana NADIA VERÓNICA ROJAS RIVAS, contra la Providencia Administrativa N° 00734-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo a la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 12 de julio de 2017, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 17 de julio de 2017 dio por recibido el presente asunto. Siendo la oportunidad legal correspondiente para la tramitación del presente recurso, procede este Juzgado de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal proceder a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa. Siendo que se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00734-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo al procedimiento de solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesto por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO contra la ciudadana NADIA VERÓNICA ROJAS RIVAS.
En tal sentido, debe este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 1, regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo”, estableciendo además el régimen de competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exceptuando expresamente en el artículo 25 , numeral 3. “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.
De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no atribuye a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Jurisdicción Administrativa del trabajo en lo que se refiere a la materia de inamovilidad, correspondiéndole la competencia según el referido numeral 3° del artículo 25 de la Ley citada, a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.), en sentencia de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así las cosas y como quiera que el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, son entonces los Juzgados del Trabajo, los competentes por la materia objeto controversia. No obstante, revisadas las actas procesales se observa que se solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo al procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesto por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO contra la ciudadana NADIA VERÓNICA ROJAS RIVAS. Por lo que esta sentenciadora es del criterio que siendo que la recurrida está fuera de la circunscripción de este Tribunal, se sustrae el asunto de la competencia territorial de los Juzgados del trabajo con sede en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Sirve de refuerzo al anterior criterio, la decisión de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en la cual declaró competente por la materia y por el territorio para conocer de la acción de nulidad al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual la Sala Plena estableció:
“En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo”
Este Tribunal comparte el criterio del alto Tribunal y por tanto considera que si bien es competente por la materia, no lo es por el territorio.
A mayor abundamiento sobre la competencia en cuanto a la naturaleza del órgano cuya providencia se solicita en nulidad, cabe indicar que las Inspectorías del Trabajo, son entes desconcentrados de la administración pública, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo el cual mediante Resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según lo prevé el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de dichas Inspectorías del Trabajo. Además cabe citar el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual:
“En todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.
Por circunstancias especiales, y para facilitar la atención de los trabajadores y las trabajadoras, se podrá extender la jurisdicción territorial de alguna Inspectoría a una zona inmediata de otro Estado colindante a aquel donde tenga su sede, tomando como base la población existente y ofrecer un servicio de atención integral en materia laboral.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, progresivamente pondrá en funcionamiento una Inspectoría o Subinspectoría en cada municipio del país”
De allí que, considerando la ubicación de la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto administro objeto de acción de nulidad: Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; la competencia territorial para conocer del asunto debe ser el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la misma jurisdicción. Así se establece.
Cabe finalmente indicar que la parte recurrente señala que corresponde la competencia para conocer de esta acción de nulidad a los Tribunales del Trabajo de este Jurisdicción, considerando que el contrato de trabajo suscrito entre el Ministerio beneficiario de la Providencia Administrativa y su persona establece en la Cláusula Octava: “Las dudas o controversias que se susciten con ocasión a la ejecución del presente contrato y que no hayan sido resueltas por las partes, serán dilucidadas por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria de la ciudad de Caracas”, argumento éste, que es considerado improcedente por quien hoy decide, pues tal cláusula esta referida a dudas y controversias en cuanto a la ejecución del contrato, y no al caso de autos que se trata de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por tanto siendo la competencia en las acciones de nulidad, de orden público, mal podría ser conocido el asunto planteado por los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia se declara LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y por ende DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.
DECISIÓN
Con base a lo expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00734-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo a la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesto por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO contra la ciudadana NADIA VERÓNICA ROJAS RIVAS., y por ende DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente, sin que las partes ejerzan los recursos que consideren en contra de la presente decisión, se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por cuanto en la oportunidad correspondiente para dictar la decisión en el presente asunto la ciudadana Jueza no pudo asistir a sus labores habituales de trabajo por trancas y protestas en la zona de su residencia, en consecuencia se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Olga Romero
El Secretario,
Abg. Eric Aponte
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Eric Aponte
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